REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000789
ASUNTO : IP01-D-2015-000789


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa seguida al adolescente W. J. Z. C. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 deL Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

ITER PROCESAL

En fecha 21 de Agosto de 2015, la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMÁN, ordenó el inicio de la investigación penal folio (03), y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al adolescente Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa seguida al adolescente W. J. Z. C. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y solicitó al tribunal la realización de la audiencia de presentación.

De igual forma en la fecha, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, a cargo de la Jueza NILSA FRENELLIN, dio entrada a la solicitud fiscal quedando anotado en el Libro de Causas Penales bajo el Nº 5.287-15, ordenando formar expediente y fijó la audiencia para ese mismo día a las 4:30 horas de la tarde, conforme a lo pautado en el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.

Realizada la audiencia de presentación para oír al adolescente Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa seguida al adolescente W. J. Z. C. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), como imputado, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, le decretó la medida cautelar prevista en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

De igual manera en ese mismo acto, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó su competencia para seguir conociendo de la causa Nº 5.287-15, por considerarse incompetente por la materia, y remitió oficio N° 5287-15, con la presente causa, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescente, con sede en Coro.


DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, el 21 de Agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la Causa, declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:

“…Este tribunal deja constancia que debido a que en fecha 2 de julio de 2015, este juzgado declaró su Incompetencia para continuar conociendo de la materia concerniente a la Responsabilidad Penal de Adolescentes, apegado al contenido de la Resolución N 170 de fecha 01 de Abril de 2000, Gaceta N2 313.289 en su artículo 2, el cual establece: “La Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la protección y del Adolescente.”). Así mismo el Articulo 72 de la mencionada Resolución establece: “Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes Creada, tendrán competencia en Todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón...” para lo cual se declinó la competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescentes con sedeen Santa Ana de Coro, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud de que el mencionado articulo no excluye a los tribunales de municipio de la competencia en funciones de control, que por ley tienen signadas en localidades donde no tenga su asiento la seccción de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ahora bien en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar el debido proceso, el interés superior del niño y la prioridad absoluta que establece os artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: DECLINA las presentes actuaciones en razón de la materia para seguir conociendo de las mismas, seguida al adolescente Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa seguida al adolescente W. J. Z. C. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por los delitos denominado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; al TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE SANTA ANA DE CORO. SEGUNDO: Ordena remitir la presente solicitud al Órgano jurisdiccional declarado competente mediante Oficio que se ordena librar al efecto. Déjese copia certificada de la presente audiencia para el archivo del tribunal. Déjese constancia en el libro diario de labores llevados por este Tribunal…”

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El 05 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, acordó:
“…PRIMERO: PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia efectuada por el Juzgado SEGUNDO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara así mismo incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenando notificar a la Jueza abstenida del Tribunal SEGUNDO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa…”

Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:
“…Visto que este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, mediante oficio N° 4600-573 de fecha 21 de Agosto de 2015, suscrito por la abogada NILSA FRENELLIN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, recibió entre otras la presente causa con nomenclatura de la Fiscalía Duodécima N°: MP-389170-15 constante de treinta y un (31) folios, seguida contra el adolescente: Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa seguida al adolescente W. J. Z. C. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 470 del Código Penal, en virtud de que la ciudadana jueza prenombrada se DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual en su articulo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., y así en el inciso N° 7 establece lo siguiente:“ Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “. Con base a lo anterior es por lo que este Tribunal de Municipio DECLINA LA COMPETENCIA, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Coro, registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, asignándole la nomenclatura IP01-D-2015-000789.
En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, esta determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente:
Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el TRIBUNAL SEGUNDO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio con sede en Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural.
En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro, DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento.
Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente:
Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribuna especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
De igual manera, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 20, en fecha 15 de febrero de 2016, dictaminó la Competencia de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer de la fase de investigación e intermedia en materia de responsabilidad de adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO DE NO CONOCER por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, Y ASÍ SE DECIDE.”

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido al adolescente Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa seguida al adolescente W. J. Z. C. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 deL Código Penal.

En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, siendo presentado el adolescente ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, conoció hasta la presentación y en fecha 21 de Agoto de 2015, se declaró incompetente para conocer de la presente causa declinando la competencia a un Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que en fecha 05 de julio de 2016, plantea el conflicto de competencia o de no conocer por considerar que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en el Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en el referido Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.
Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, que “…La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.(SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).
De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en Resolución N° 09 de 2014; no obstante, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón conoció hasta la audiencia de presentación, y que el adolescente está siendo juzgado por unos hecho ocurrido en el Municipio Carirubana, del estado Falcón, localidad en la que no funcionaban Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función debería ser asumida por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. No obstante no puede esta Corte pasar por alto las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal el cual en Sala Plena dictó en fecha 29 de junio de 2016, resolución Nº 2016-0014, en la cual resuelve lo siguiente:
“…Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”.

En consecuencia se declara competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana en la causa seguida al adolescente Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en la causa seguida al adolescente W. J. Z. C. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 deL Código Penal, en virtud de la resolución Nº 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016 emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón , Extensión Carirubana de conformidad con la resolución Nº 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 07 días del mes de Octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:


La Presidenta de la Sala,

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IM012016000190