REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000193
ASUNTO : IP01-D-2016-000193
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CORO. El primero DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud del Oficio de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrito por la Abg. ARGENIS JESÚS RUIZ ATACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde presenta al adolescente J. E. G. C. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), para que se ordene la realización de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal y Abuso Sexual de niños y niñas previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes.
DEL CONFLICTO
En fecha 17 de Julio de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, declinó la competencia en un Juez de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, por considerar que la naturaleza de dicho Tribunal era Civil, y de la lectura de la Resolución N° 170, de fecha 01 de Abril de 2000, que creó la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, establece en su artículo 2, lo siguiente: “La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Destacó, que una vez revisado el artículo 2 de la Resolución antes mencionada, hacía las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que ese Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual, no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en dicha Resolución. SEGUNDO: Que la capital del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Que establece el citado artículo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los procesos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir, señala expresamente que será la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. En ese sentido, el artículo 7 de la mencionada Resolución 170, estableció: “Artículo 7.- Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”. (Negrillas del Tribunal). CUARTO: Que ese Tribunal había venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal corno está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente:
“...CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE .Artículo 2- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) .. . b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “. QUINTO: Que como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumieron transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País.
Señaló, que del tercer Considerando de la Resolución N°. 170 (que crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón), se observa lo siguiente “...CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”, por lo cual resulta evidente que, creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (de fecha posterior a la Resolución N°. 158), es criterio de la Juzgadora que debía aplicarse dicha Resolución, para determinar los Tribunales competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual sería la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, y que por tal razón, vienen conociendo de los procesos penales cuyas investigaciones inician en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, encontrándose el primero, a doscientos kilómetros (200 Km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 Km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que la Ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a noventa y seis (96) kilómetros de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuyas investigaciones inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
Se observa que en fecha 11 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, consideró en primer lugar, que el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE PUNTO FIJO, era el competente en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sumado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, así como sentencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha resuelto sobre conflictos de no conocer planteados entre los aludidos Tribunales de Municipio Carirubana, Falcón y Los Taques y los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles la competencia a los primeros mencionados, por lo cual concluyó que lo que le correspondería al mencionado Juzgado del Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas conocer del señalado asunto, razones por las cuales considera que lo ajustado a derecho es plantear conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio.
“…Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: No acepta la competencia recaída en este Juzgado, en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y en consecuencia se declara igualmente incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ut-supra, y procede a PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y a las partes defensa y fiscalía. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, por disposición expresa de la norma Ut supra, quedando suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal y líbrese la notificación a las partes de la presente decisión en los términos expuestos y remítase el asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Sección Penal Adolescente con sede en Santa Ana de Coro…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas del expediente se evidencia que la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, la fijación de una Audiencia de Presentación para la imputación del adolescente . E. G. C. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal y Abuso Sexual de niños y niñas previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Ante dicha solicitud, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada bajo el N° 2014-858, fijando la Audiencia de Presentación para el día 25/03/2014, celebrada la cual decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, dictando auto el 09 de diciembre de 2014, acordando remitir el expediente a la señalada Fiscalía del Ministerio Público para que continuara con la investigación, .
Se desprende de las actuaciones que el señalado tribunal recibió el 20 de enero de 2015, una solicitud de sobreseimiento provisional por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual resolvió con lugar en fecha 22 de enero de 2015, para declarar posteriormente, esto es, el 17/07/2015, su FALTA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo los asuntos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a la Resolución N°. 170, de fecha 01/04/2.000, dictada por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 313.289, de fecha 12/04/2.000, que crea la Sección Adolescentes en el Estado Falcón y por la cual dicha sección conoce de todos los procesos en materia de responsabilidad penal de adolescentes que se susciten en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (artículo 7), declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, le advirtió al tribunal declinado que de declararse incompetente, el conflicto de no conocer debería ser dirimido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el Tribunal declinado plantea conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos, donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, aunado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, así como sentencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha resuelto sobre conflictos de no conocer planteados entre los aludidos Tribunales de Municipio Carirubana, Falcón y los Taques y los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles la competencia a los primeros mencionados, máxime cuando en sentencia reciente de la Sala Plena del más Alto Tribunal, de fecha 15/02/2016, determinó la competencia del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para conocer de todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en materia de Responsabilidad penal de Adolescentes.
Conforme a todo lo anterior, concluye esta Sala que el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declara innecesariamente incompetente con base en el argumento de que no existe en su jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales sí funcionan en la ciudad de Coro, lo cual resulta a todas luces incomprensible ya que según lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como lo hizo previamente a la declinatoria efectuada en el presente asunto, cuando celebró la audiencia de presentación y decretó medidas cautelares contra el adolescente, y resolvió sobre el sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público, lo cual efectuó conforme a la competencia que el aludido artículo de la Ley Especial le atribuía durante la fase de investigación e intermedia, siendo un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que el mencionado Tribunal de Municipio ha conocido como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de responsabilidad penal de adolescentes.
En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRIBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la causa Nº 2014-858, (Nomenclatura de ese Despacho Judicial) e IP01-D-2016-000-193.
No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que |esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad Judicial Registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de Junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:
… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución…
En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer en el expediente seguido al adolescente . E. G. C. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), para que se ordene la realización de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 376 del Código Penal y Abuso Sexual de niños y niñas previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al Juzgado PRIMERO de Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, a los 7 días del mes de Octubre de 2016 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000207
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