REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000100
ASUNTO : IP01-O-2015-000100
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.141.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.373, en su condición de Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Público del adolescente A. A. E. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, ante la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo, el derecho de ser juzgado por su juez natural, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente el 05 de Octubre de 2015, y en virtud de los alegatos expuestos, esta Corte de Apelaciones en fechas 06 de Octubre de 2015 y 02 de Noviembre de 2015 dictó autos para mejor proveer en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria de competencia efectuada en ellos por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que remitieran a esta Sala el asunto penal seguido contra el adolescente A. A. E. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se les otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que se les remitiría al efecto, las cuales, efectivamente, se libraron a ambos despachos Judiciales en fecha 08/10/2015, mediante oficios Nros. CA-1088/2015 y CA/1089/2015 y verificado como ha sido que la información solicitada fue contestada en oficios Nros. 1CO-1209-2015 y 2CO-1266-2015, en fechas 14 de Octubre de 2015, por ambos Tribunales requeridos, recibidos en esta Sala en fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante oficios extraídos del sistema informático Juris 2000 y certificados por secretaría, sin que en los mismos constara la firma del Juez y sello del Tribunal, a los fines de poder pronunciarse esta Alzada sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Penal del adolescente, por lo cual se ordenó librar nuevos oficios contentivos de la aludida solicitud a ambos Tribunales, en los mismos términos, para lo cual deberían remitirlo dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se les libraría, ordenándose oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a fin de que informe ante esta Corte de Apelaciones si por ante ese Tribunal cursa el expediente N° C-450-09, seguido contra el adolescente A. A. E. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y, en caso afirmativo, lo remita a esta Instancia Superior Judicial dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará o en su defecto, informe dónde se encuentra actualmente el aludido expediente. Cúmplase. Líbrense oficios.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, la parte accionante alegó la necesidad de ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a cargo de la Abogado MARÍA PINEDA PIÑA, por presunta decisión y actuación judicial en la que habría incurrido la mencionada Jueza, en la tramitación del expediente que cursaba por ante ese Tribunal a su cargo, seguido contra el adolescente presunto quejoso, al haberse celebrado la audiencia oral de presentación en fecha 23 de abril de 2009, declarando en el mes de julio de 2015 su incompetencia por la materia y declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, remitiéndoles la causa N° C-450-09, según lo comunicara a dicha Defensa Pública mediante oficio N° 778-15, en fecha 15/07/2015, con lo cual se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales a la doble instancia, el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser juzgado por su juez natural, impidiéndoles tener acceso físico al expediente y a obtener copias del mismo, por lo que, ante el citado alegato esgrimido por el Defensor Público accionante, de no poder consignar copias certificadas de las actuaciones por no saber el paradero del aludido asunto penal, esta Sala, previo al pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada, y en salvaguarda de la tutela judicial, conforme a lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, para que remitan a esta Sala, quien lo sustancie, copia certificada del asunto penal seguido contra el mencionado adolescente, para la resolución del caso que se somete a su conocimiento.
Destacó, que de los hechos antes narrados, era notorio que la declinatoria de incompetencia (sic) por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solo puede ser tildada de temeraria e irrita, visto que violenta las garantías de su patrocinado, respecto a ser tutelado por los órganos de justicia ante cualquier petición de carácter procesal o personal que éste tenga, coartando su derecho de recurrir al fallo o auto mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo, a tenor de la no publicación o notificación del auto motivado en cuestión y a ser juzgado por su juez natural, derechos y garantías estipuladas en los artículos 26, 49.1.4, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que dichas violaciones se configuran al momento de la declaratoria de incompetencia, visto que la juzgadora procede a desconocer una jurisdicción especial, de la cual ha sido parte por más de catorce (14) años, mediante la aplicación de una resolución que desconoce el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de su emisión, artículo que ha pesar de las reformas de la ley, ha quedado incólume en su contenido, resolución que parece desconocer teorías básicas del derecho, tales como la pirámide de Kelsen, teórico que mediante dicha teoría estipuló una jerarquía en el sistema normativo, pretendiendo aplicar una resolución administrativa de hace catorce (14) años por encima de los preceptos de una ley orgánica recién reformada.
Refirió, que desconoce de igual manera la resolución N°: 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículo 1° y 3°, reza lo siguiente:
“Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.”
“Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.”
Argumentó, que la resolución en cuestión, reafirma la competencia de los Tribunales de Municipio, que para el momento se su emisión conozcan de la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente como es el presente caso y en cuanto a la resolución N°: 170, de fecha 01 de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, debe entenderse el no acatamiento de los jueces de Municipio de la resolución en cuestión, como la aplicación del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia del control difuso de la constitucionalidad, facultando a los jueces de la república a aplicar con preferencia a las normas ordinarias, las estipulaciones constitucionales, siendo en este caso el hacer valer una ley de carácter orgánico, sobre una resolución de un ente administrativo.
Se pregunta la parte accionante ¿Cómo puede un juzgador deslindarse de una Jurisdicción especial, esgrimiendo como argumento una resolución la cual no acató durante catorce (14) años, y de manera repentina le reconoce todo el valor de ley, desprendiéndose de todos los asuntos que hasta el momento su juzgado manejaba?, configurándose de esta manera la violación de la tutela judicial efectiva, visto que a partir de ese momento su defendido quedó sin juzgador que vigile y dé respuestas a sus peticiones.
Manifestó, que se configura la violación del derecho a la defensa y a recurrir a los fallos en el momento de la declaratoria de incompetencia, visto que al desprenderse del asunto sin dictamen de un órgano superior, y sin emitir resolución alguna mediante la cual fundamente tal decisión, se desconoce el debido proceso y se viola el derecho a la defensa, debiendo recordar que no están hablando de una causa nueva, sino ante un asunto penal en el cual dicho juzgado emitió pronunciamiento y en el cual aun corren lapsos procesales bajo su tutela, estando la defensa de manos atadas, visto que no existe auto motivado al cual recurrir, y menos existe un acatamiento al debido proceso por parte del Tribunal de Municipio al desconocer el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo estipulado en la norma adjetiva en casos de declaratorias de incompetencia.
Destacó, que el asunto fue tramitado desde su inicio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, desconociendo la defensa bajo qué premisa distinta a la resolución alegada procedió a desprenderse de una jurisdicción especial de la cual forma parte hace más de catorce (14) años, no acatando el contenido de una ley orgánica y de una resolución de data reciente, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se reafirma su competencia, por lo que el deber del juzgador era seguir conociendo del aludido asunto, y elevar su pretensión al superior común, quien decidiría respecto a la procedencia de dicha declaratoria, existiendo un precedente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/07/2015, mediante el cual se declara competente a los Tribunales de Municipio de la Península de Paraguaná para conocer de los casos referentes a la materia de responsabilidad penal de adolescentes.
Concluyó, esgrimiendo que es evidente que dichas actuaciones constituyen una clara violación a los principios dispuestos en los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual estima la parte accionante que resulta procedente la presente solicitud, a los fines de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y se ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que siga conociendo de la causa N° 5287-15.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra actuaciones y decisión del Juzgado Terero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declinó la competencia para conocer y decidir en la causa penal seguida contra el adolescente de autos en otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada y lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Se verifica que la parte accionante alegó que ejercía la presente acción de amparo constitucional, por considerar que a su defendido se le había vulnerado la garantía de ser juzgado por su Juez natural, ante la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a pesar de ser el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la resolución N° 2014-30 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales desconoció, por lo cual estimó violentados sus derechos y garantías constitucionales del Juez natural, la tutela judicial efectiva, de defensa, de recurrir del fallo y el debido proceso.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo de copias simples de los documentos indispensables como pruebas ofrecidas, consistentes en: copia simple del oficio N° DNRH-DAP-2015-0568, de fecha 08 de junio de 2015, en virtud del cual consta el acto de traslado del Abogado accionante a la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública Nacional; y copia simple del Oficio N° 778-15 emanado del Tribunal denunciado como agraviante, de fecha 13/07/2015, del que se desprende que en la aludida fecha el mencionado Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas acordó declinar la competencia para el conocimiento del asunto penal seguido, entre otros, contra el adolescente de autos, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que la causa sería remitida a dicho Tribunal, oficio éste dirigido al Defensor Público en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes, por ser el Defensor del adolescente presunto quejoso.
En efecto, se desprende de dichos recaudos que el adolescente era asistido por la Defensoría Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad de Adolescentes en la audiencia oral de presentación, con lo cual acreditó su legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional a su favor, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
No obstante, debe señalar esta Sala que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, se obtuvo el conocimiento de que ante esta Sala cursó el expediente N° IP01-D-2015-000790, seguido contra el adolescente A. A. E. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por motivo del conflicto de no conocer planteado entre los Tribunales, Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo resuelto dicho conflicto por esta Corte de Apelaciones en dicha causa, mediante resolución de fecha 28/06/2015, declarando competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Carirubana, denunciado como agraviante en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de los siguientes párrafos, que se extractan a continuación:
… En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no planteó con anterioridad conflicto de competencia alguno, y que el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en el Municipio Carirubana, del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón…
De todo lo anteriormente establecido, ha podido comprobarse que si bien el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN dictó un auto declarando la declinatoria de competencia en el asunto penal seguido contra el adolescente de autos para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual, a su vez, por motivo del conflicto de no conocer planteado ante esta Alzada por el Tribunal declinado, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada resolvió que el Tribunal competente para conocer era, en principio, el mencionado Tribunal declinante de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pero en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2016, en virtud de la cual se creó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Extensión de Carirubana del estado Falcón, correspondería a éste el conocimiento del señalado asunto, al cual se ordenó remitir el expediente penal principal para continuar con el conocimiento y tramitación del asunto N° 5287-15, seguido contra el adolescente de autos.
De lo citado anteriormente se desprende que la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante (JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN), ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales ha cesado, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional, con la decisión dictada por esta Sala, que declaró competente al señalado Tribunal agraviante para el conocimiento del asunto penal seguido contra el quejoso de autos, pues con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza o infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado LUÍS MANUEL RIVERO LUGO, Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, del adolescente A. A. E. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Tercero o de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000199
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