REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000114
ASUNTO : IP01-O-2015-000114


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.141.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.373, en su condición de Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Público de los adolescentes D. M. C. Z. y F. M. Z. Á. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en cuya fundamentación denuncia la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo, el derecho de ser juzgado por su juez natural, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente el 05 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fechas 06 de Octubre de 2015 esta Sala dictó autos para mejor proveer en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria de competencia efectuada en dichos Juzgados, de todos los asuntos penales seguidos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que remitieran a esta Sala el asunto penal seguido contra los adolescentes de autos, las cuales, efectivamente, se libraron a ambos despachos Judiciales en fecha 08/10/2015, mediante oficios Nros. CA-1099/2015 y CA/1100/2015.

Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2015, se reciben ante esta Sala los oficios Nros. 1CO/1209-2015 Y 2CO-1266/2015, procedentes de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales informan que ante esos despachos judiciales no cursa el señalado asunto penal, los cuales no aparecen suscritos por los Jueces que presiden dichos Tribunales.

El 10 de febrero de 2016, mediante auto para mejor proveer, verificado como había sido que la información solicitada fue contestada en los aludidos oficios, extraídos del sistema informático Juris 2000 y certificados por secretaría, sin que en los mismos constaran las firmas de cada Juez y sello del Tribunal, se acordó librar nuevos oficios contentivos de la aludida solicitud a ambos Tribunales, en los mismos términos y oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que informara ante esta Corte de Apelaciones si por ante ese Tribunal cursaba el expediente N° C-543-11, seguido contra los presuntos quejosos y, en caso afirmativo, lo remitiera a esta Instancia Superior Judicial dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libraría o, en su defecto, informara dónde se encontraba el aludido expediente.

En fecha 29 de febrero de 2016 se recibió ante esta Sala comunicación suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, N° 1CO-334/2016, en virtud del cual informan que el mencionado expediente no cursaba ante ese despacho judicial.



La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se desprende del escrito libelar, que el Abogado Defensor accionante manifestó ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, ante la decisión y actuación judicial en la que habría incurrido en la tramitación del expediente seguido contra sus representados, presuntos quejosos, al haber declarado su incompetencia por la materia y declinado la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, remitiéndoles la causa N° 774-15, fundamentándose en los artículos 2 y 7 de la Resolución N° 170 del 01/04/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 313.289, los cuales hacen referencia a la competencia exclusiva y excluyente de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y la competencia de los Jueces de dicha Jurisdicción especial para el conocimiento de los asuntos seguidos contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, alegando dicho Juzgado una incompetencia por la materia fundamentada en dicha resolución, que tiene una vigencia de más de catorce años, la cual desconoció y que, de manera tempestiva, le da todo el valor de ley y la aplica, no emitiendo resolución alguna fundamentándola, aunado a haberse desprendido de todos los expedientes en físico, imposibilitándoles imponerse del contenido de la causa y de cualquier pronunciamiento respecto de la misma, celebrando reunión el 17/09/2015 en las instalaciones de dicho Juzgado, a los fines de fijar parámetros a seguir respecto de la jurisdicción de Responsabilidad penal de Adolescentes de los Tribunales de Municipio de la Península de Paraguaná, expresando ser incompetentes por la materia e indicando que todo asunto que ingresara sería declinado sin mayor formalismo a los Tribunales de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Adujo, que se desprende que la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal denunciado como agraviante, puede ser tildada de írrita y temeraria, por violentar las garantías de sus representados, en torno a ser tutelados por los órganos de justicia ante cualquier petición de carácter procesal o personal, coartando su derecho a recurrir del fallo mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo, desconociendo la juzgadora una jurisdicción especial de la que ha sido parte por más de catorce años, mediante la aplicación de un resolución que desconoce el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual ha quedado incólume en las reformas de la ley, desconociendo además la resolución N° 2014-030 del 13/08/2014 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó, esgrimiendo que es evidente que dichas actuaciones constituyen una clara violación a los principios dispuestos en los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual estima la parte accionante que resulta procedente la presente solicitud, a los fines de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y se ordene al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que siga conociendo de la causa N° 774-15.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra actuaciones y decisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declinó la competencia para conocer y decidir en la causa penal seguida contra el adolescente de autos en otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Se verifica que la parte accionante alegó que ejercía la presente acción de amparo constitucional, por considerar que a sus representados se les había vulnerado la garantía de ser juzgados por su Juez natural, ante la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a pesar de ser el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la resolución N° 2014-30 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales desconoció, por lo cual estimó violentados sus derechos y garantías constitucionales del Juez natural, la tutela judicial efectiva, de defensa, de recurrir del fallo y el debido proceso.

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo de copias simples de los documentos indispensables como pruebas ofrecidas, consistentes en: copia simple del oficio N° DNRH-DAP-2015-0568, de fecha 08 de junio de 2015, en virtud del cual consta el acto de traslado del Abogado accionante a la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública Nacional; y copia simple del oficio N° 774-15, emanado del Tribunal denunciado como agraviante, de fecha 13/07/2015, donde se obtiene que el mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas le informa al mencionado Abogado accionante, que por decisión dictada en la misma fecha acordó declinar la competencia para el conocimiento del asunto penal seguido contra los adolescentes de autos, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que la causa sería remitida a dicho Tribunal; de todo lo cual se desprende que los adolescentes fueron asistidos por la Defensoría Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad de Adolescentes, con lo cual acreditó su legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional a su favor, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
No obstante, debe señalar esta Sala que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, se obtuvo el conocimiento de que ante esta Sala cursó el expediente N° IP01-D-2016-000172, seguido contra los adolescentes D. M. C. Z. y F. M. Z. Á. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por motivo del conflicto de no conocer planteado entre los Tribunales Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo resuelto dicho conflicto por esta Corte de Apelaciones en dicha causa, mediante resolución de fecha 12/08/2016, declarando competente, en principio, al señalado Tribunal denunciado como agraviante en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de los siguientes párrafos, que se extractan a continuación:

… En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conoció desde la audiencia de presentación, y que los adolescentes están siendo juzgados por unos hechos ocurridos en el Municipio Carirubana, del estado Falcón, localidad en la que no funcionaban Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos.
No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:

Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de a Circunscripción Judicial del estado Facón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución...

En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Carirubana, de conformidad con la Resolución N° 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de del estado Falcón…


En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido ha podido comprobarse que si bien el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó un auto declarando la declinatoria de competencia, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido en contra del adolescente de autos era el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por motivo del conflicto de no conocer planteado ante esta Alzada por el Tribunal declinado, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resolvió que el Tribunal competente para conocer era, en principio, el mencionado Tribunal declinante de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pero en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 29 de junio de 2016 creó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Extensión de Carirubana del estado Falcón, correspondería a éste el conocimiento del señalado asunto, al cual se ordenó remitir el expediente penal principal para continuar con el conocimiento y tramitación del asunto N° 774-15, seguido contra los adolescentes de autos.

Como se observa, de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales ha cesado, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional, con la decisión dictada por esta Sala, que declaró competente al señalado Tribunal agraviante para el conocimiento del asunto penal seguido contra el quejoso de autos.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado LUÍS MANUEL RIVERO LUGO, Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, de los adolescentes D. M. C. Z. y F. M. Z. Á. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° y 157°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio




Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IM012016000200