REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Octubre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000010
ASUNTO : IP01-R-2013-000010


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 15.14t425 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Punto Fijo fecha de nacimiento 19-07-1980, Domiciliario: Los Rosales de Punta Cardon, Calle 05, casa sin numero de color frisar, detrás de la Bodega el Víctor. Teléfono 0424-6811994

DEFENSA: Abogado ROMER LEAL y Abogada NEISI SIRIT.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de enero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose como Ponente a la Juez Superior Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 17 de junio de 2013, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 07 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 16 de julio de 2014, el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió en la presente asunto, por haber emitido opinión en el mismo.
En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones, solicita un Juez accidental en la presente causa, ordenando oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 30 de julio de 2014, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, convocó a la Abogada KARINA ZABALA, para el conocimiento del presente asunto.
En fecha 11 de agosto de 2014, la Abogada KARINA ZABALA, compareció ante este Despacho Judicial, para abocarse al conocimiento del presente asunto.
En fecha 13 de Agosto de 2014, este Tribunal Colegiado dicta un auto solicitando el expediente principal de la presente causa.
En fecha 19 de agosto de 2014, este Tribunal Colegiado recibe el asunto principal procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo.
En fecha 27 de agosto de 2014, la Abogada KARINA ZABALA, se inhibió en la presente asunto, por encontrarse el Abogado Samuel Medina como defensa del acusado SILVIO CANELON.
En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones, solicita un Juez accidental en la presente causa, ordenando oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 06 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, ratifica oficio de solicitud para la convocatoria de un Juez accidental en el presente asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Fiscal apelante, que ejercía el recurso de apelación contra el auto motivado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado Arnaldo Osorio, en virtud del cual revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, sustituyéndosela por una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, por cuanto en fecha 01 de Abril de 2012, encontrándose los funcionarios adscritos al Comando Regional N2 4, Destacamento N9 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Carirubana y por ordenes de la superioridad quien les indicara que un sujeto por identificar a bordo de un vehiculo MARCA ACCEN, COLOR AZUL, MARCA HYUNDAI con el logotipo de taxi, se encontraba comercializando sustancias ilícitas en el centro de la región; por lo que siendo las (03:00) horas de la mañana, observaron un vehiculo con similares características en la avenida Jacinto Lara, frente al establecimiento de comida denominado Tori Pollo, motivo por el cual procedieron a darle vos de alto explicándole los motivos por los cuales seria revisados corporalmente y su vehículo, conforme a las normas previstas en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del testigo Jackson Villa Sánchez, siendo incautado en el lado izquierdo del tablero en una abertura de forma cuadrada UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO, PEQUEÑO DE COLOR ROJO QUE EN SU INTERIOR SE OBSERVABA UNA CAJA DE FÓSFORO Y DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y DOS (02) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUMIBLEMENTE DROGA COMUNMENTE CONOCIDA COMO COCAINA; SUSTANCIAS INCAUTADAS ESTAS QUE ARROJARON COMO PESO NETO DE CINCO COMA TREINTA Y DOS GRAMOS (05.32) GRAMOS: la cual luego de ser sometida a su peritación se observó que la sustancia incautada se trata de COCAINA CLORHIDRATO, cuyo peso neto es de CINCO COMA TREINTA Y DOS GRAMOS (05,32). Y de igual manera en la puerta del lado del chofer en un compartimiento la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (339) BOLIVARES en papel moneda de aparente curso legal en el país, cuyos seriales de identificación se señalan claramente en acta; como consecuencia de ello previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales procedieron a su aprehensión. En fecha cuatro (04) de Abril de 2012 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Imponiendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N 15.141425 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Punto Fijo fecha de nacimiento 19-07-1980, Domiciliario: Los Rosales de Punta Cardon, Calle 05, casa sin numero de color frisar, detrás de la Bodega el Víctor. Teléfono 0424-6811994, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro.
Refirió, que Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representación Fiscal consideró que la conducta del imputado SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, provisto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que para garantizar las resultas del proceso se solicitó al Tribunal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado y la medida solicitada al ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad. Finalmente, esta representación fiscal solicitó en la respectiva oportunidad que se decretara la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicitamos de igual manera que se tramitara el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó la nulidad del auto de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad por omisión judicial injustificada, Denunció la inexistencia de elementos que justifiquen la medida cautelar sustitutiva de libertad que conlleva nulidad del auto motivado por falta de motivación del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte los Abogados SAMUEL MEDINA y LUIS RIVERO, en su condición de Defensores Privados del Ciudadano: SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, procedieron a dar contestación a las denuncias esgrimidas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:

(…) 1. En cuanto a la primera denuncia que versa sobre la supuesta nulidad del auto de revisión de medida cautelar sustitutiva de la libertad por omisión judicial injustificada, nos oponemos y contradecimos dicho alegato de la siguiente forma: La representación fiscal alega la existencia en el fallo apelado de una Omisión Judicial Injustificada, es decir que el Juez dejo sin “contestar las pretensiones sometidas por las partes a su conocimiento”, de encontrarnos ante una omisión judicial cabe invocar como vicio de forma la interposición del Recurso de Apelación de Autos que ocupa al a presente defensa, en virtud que nuestro máximo tribunal ha establecido el criterio referente a que las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales son objeto inmediato de la acción de amparo (Sentencia de fecha 18- 07-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) y (Sentencia N° 436 del 04-04-2001), por lo que el presente recurso debería ser declarado inadmisible por defecto de forma al no ser la vía idónea para la denuncia del supuesto vicio, por lo que dicho recurso de Apelación de Autos debe ser declarado inadmisible.
Siguiendo con el tema de la omisión judicial, con una simple revisión del auto apelado es evidente la inexistencia del vicio de omisión judicial este supuesto requiere que el juez deje sin “contestar las pretensiones sometidas por las partes a su conocimiento” citando los extractos planteados por la vindicta pública, en ningún momento el Juez Segundo de Control omitió pronunciamiento alguno, es importante el verificar lo genérico de dicho alegato por cuanto se alega la falta de omisión cuando el juzgador nunca ha dejado de dar respuesta del juzgador a uno de los planteamientos esgrimidos por las partes. El ahorro procesal y la simplificación de la norma son ejes fundamentales para la correcta socialización del derecho, por eso indigna a esta defensa como el quejoso abulta un recurso de apelación mediante la repetición a diestra y siniestra del contenido del asunto penal. Es importante hacer del conocimiento del digno grupo de Magistradas que componen dicha Corte de Apelaciones, que el ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO padece de ¡a cardiopatía denominada Hipertensión lo cual ha ameritado ¡a solicitud en distintas oportunidades de traslados médicos, solicitudes motivadas a la imposibilidad que ha nuestro patrocinado se le prestara ayuda médica especializada en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, situación que causo malestar y desagrado en el grupo de custodios encargados de la vigilancia directa del acusado de marras, propinando estos sendas golpizas y torturas psicológicas que solo acrecentaban la patología cardiaca de nuestro defendido, situación que le fuera manifestada en diferimiento de audiencia preliminar de manera informal, solicitando a posteriori la práctica de una revisión médico forense, la cual fue ratificada y ordenada en diversas oportunidades por el tribunal a cargo, en virtud de la negativa de practicar el mandato judicial por parte del personal adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro, situación que crecentó los maltratos descargados en la humanidad del ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, esta defensa con conocimiento directo e información aportada por los familiares respecto a los distintos maltratos recibidos por el procesado, así como de las numerosas crisis hipertensivas sufridas por este en el centro de reclusión donde no permitían el ingreso de los medicamentos idóneos para el tratamiento de dicha patología, temiendo por la integridad física del acusado de narras procedimos a presentar solicitud de Revisión de Medida motivada a razones de salud, las cuales serán constatadas cuando se logre la práctica de la evaluación médico forense. No puede restringirse a un Juez de la República quien en el pleno ejercicio de la Jurisdicción que le fuera conferida, quien aplicando la san crítica y el conocimiento directo de la causa en virtud del importante papel por este ejerce, acuerda el otorgamiento de una Medida Cautelar como la establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria, debo invocar criterios de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1046 de 06 de Mayo de 2003, estableció el siguiente criterio: “... la Sala ha sostenido que ¡a medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional n° 453 deI 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)...’1.
Por lo que no puede considerarse el otorgamiento de la medida estipulada en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP, como un beneficio tal como lo indica el criterio antes explanado es considerado el cambio de sitio de reclusión, más cuando la finalidad fue garantizar el derecho a la salud de nuestro representado.
2. En cuanto a la segunda denuncia referente a la inexistencia de elementos que justifiquen la medida cautelar sustitutiva de libertad que conlleva la nulidad del auto motivado por falta de motivación, nos oponemos y rechazamos tales afirmaciones a tenor de lo siguiente: No entiende esta defensa la dicotomía de los alegatos enarbolados por la vindicta pública, si alego que el juez omitió en su pronunciamiento una petición, quiere decir tÍ reconoce la existencia de una motivación, pero si este no se pronunció sobre lo solicitado o no otorgo lo debido no hacen indicación, procediendo a expresar los fundamentos de la decisión que declaro con lugar la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, lo cual es contrario a lo que se pretende probar, porque la indicación cuando no se está impugnando dicho auto, ni mucho menos el juez otorgo la medida por verificar el cambio de las condiciones que originaron la imposición de la misma, el Juez otorga la medida por razones de salud y a los fines de garantizar la integridad del ciudadano en cuestión. Sorprende la eficacia de la representación fiscal al momento de la interposición de los recursos respectivo, ya sean interpuestos de manera temeraria, o no, la representación fiscal fue testigo de los dichos del acusado de marras, también presenció cuando este mostro a los presentes en sal las heridas que le fueran causadas por los custodios de la Comunidad Penitenciaria de Coro, porque al tener conocimiento de tal situación, no tomo los correctivos del caso informando a la Fiscalía Superior de tal situación, como pueden ser indiferentes ante una situación que es hasta de conocimiento general, el ciudadano Juez baso su decisión en las peticiones presentadas por esta defensa, y ante la imposibilidad fáctica de hacer cumplir la orden de traslado a la Medicatura Forense de Coro, y con la única voluntad de preservar el derecho a la salud y la integridad física del acusado, otorgo dicha medida, siempre bajo la premisa de aplicar un cambio de sitio de reclusión tal como lo expresa la jurisprudencia mencionada Up Supra, porque se le debe atribuir al débil jurídico que en este caso sería el acusado, la imposibilidad por carencia de recursos humanos de os cuerpos policiales para hacer cumplir los apostamientos que se les ordenan, entonces debe castigarse a aquellos procesados con débil estado de salud que ameritan cuidados continuos, los cuales no ¡e pueden ser facilitados en los centros de reclusión, por la incapacidad del Estado de hacer cumplir las normas que promulga, recordemos que este es uno de los elementos de la inaplicabilidad de la norma, la imposibilidad de hacer cumplir las leyes por ende traen su inaplicación, por lo que debe de aplicarse el principio In Dubio Pro Reo, esto en cuanto que ante cualquier situación que pueda causar indefensión, o que cause la violación de los derechos del procesado, deberá tomarse correctivos siempre a favor de este no en contra, que acción más lógica que la de otorgar una medida cautelar, ante la imposibilidad de garantizar el derecho a la vida y a la salud del recluso.
La representación Fiscal alega igualmente la imposibilidad de otorgar beneficios en delitos de esa humanidad e invoca criterios jurisprudenciales que soportan su dicho, cayendo nuevamente en contradicción de sus dichos, quiere decir que consideran procedente la medida, pero en virtud de la prohibición legal esta no debió ser otorgada, una cosa es cuando es otorgada con el propósito de permitirle al procesado actuar en forma holgada y a placer en el proceso, es decir disfrutando de su libertad, distinto es cuando se otorga, una medida en virtud del conocimiento de la imposibilidad de los centros de reclusión de prestar tratamiento médico adecuado a sus internos, y de garantizar el respeto a su integridad física y garantías constitucionales, que mayor prueba que el descarado incumplimiento de mandatos judiciales, emitidos por el tribunal a cargo del presente asunto, estamos en un estado donde todos quieren ser jefes y nadie quiere seguir ordenes, como un ente auxiliar del sistema de justicia osa no cumplir una orden emitida por un Tribunal de la República, que intenciones ocultas hay en dicho desacato, como salva un Juez su responsabilidad y no ejerce el control del proceso ante situaciones que por circunstancias propias de la gran carencia en infraestructura y personal trae al proceso incidencia que no pueden ser verificadas por la simple revisión de un expediente, hay que estar en el día a día de un tribunal y ser testigo de las vicisitudes que debe pasar un privado de libertad para simplemente asistir a una audiencia la cual seguro le será diferida, los maltratos que pasan día a día, ya existen casos conocidos por tan solemne Corte de Apelaciones, en los cuales los justiciados sufrieron graves padecimientos de salud que hasta le incapacitaron, por la inacción de las autoridades de los centro de reclusión en prestar oportunos cuidados a los ciudadanos sometidos a su control. No puede pretenderse obviar que el juez al momento de emitir pronunciamiento aparte de los argumentos esgrimidos en la petición, aplica sus máximas experiencias, la sana crítica y aprecia los hechos que en virtud de la simple mediación se ve obligado a ser testigo. Bien sea que los maltratos recibidos por nuestro defendido o por parte de otros reclusos, en un ciudadano que padece de patologías cardiacas, tales situaciones solo agravan sus síntomas y ante la carencia de cuidados médicos oportunos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y el actuar indiferente de estos ante las órdenes del Tribunal de trasladar al acusado para que reciba cuidados médicos especializados, situaciones que solo colocaban en peligro la vida del acusado SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO. De lo antes explanado se puede evidenciar los fundamentos tomados en cuenta por Tribunal para el otorgamiento de la medida cautelar contenida en el ordinal 10 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desacreditando la tesis de ¡a falta de motivación alegada por la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público en su escrito recursivo.

PETITORIO.
En virtud de los argumentos de hecho y derecho argumentados, esta defensa solicita muy respetuosamente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera (13a) del Ministerio Público en contraal auto de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control declaro CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad sustituyendo la misma por la medida establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ratifiquen el fallo apelado. Sin más que expresar, esperando justicia se despiden quienes aquí suscriben. Es todo. (…)

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que fue objeto del recurso de apelación resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, al procesado de autos, por la detención domiciliaria, con base en las siguientes razones:

(…) En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 29 de Noviembre de 2012 siendo la 1:34 PM, Se recibe del Abg. Eliécer Navarro en su condición de Defensor Privado del ciudadano Silvio Canelón, escrito constante de 03 folios útiles Solicita el Examen de Revisión de Medida cautelar a favor de su defendido.

En relaciona al escrito presentado por las defensas del hoy imputado ciudadano SILVIO CANELON, una vez revisadas las actas del presente asunto, se desprende del análisis que la audiencia de presentación fije fijada para el día 4 de abril de 2012, donde fue presentado por el Fiscal 13° del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABOG LUIS RIVERO Y SAMUEL MEDINA y el imputado ciudadano SILVIO ANTONIO ;ANELON NARANJO. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13° d Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con os artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SILVIO ANTONIO CANELON NARANJO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicite decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Solicito igualmente el aseguramiento del dinero incautado y del vehiculo.

Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de la investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 61 de Abril de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.

Una vez habiendo revisados los escritos presentados la defensa privada, en los cuales señala pormenorizada la situación acerca del cuadro clínico de pacientes hoy imputado SILVIO CANELON en este caso el juzgador pasa a decidir en base al estado de salud del ciudadano SILVIO CANELON, en la cual sustentado a través de escrito presentados que consta y riela en el presente asunto, es por lo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestados el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”
Articulo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento d sus deberes, El articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La Privación de Libertad es una medida Cautelar, quien solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
El articulo 2 de la Carta Magna “Venezuela se constituye en un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo políticos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta, PRIMERO: se declara CON LUGAR la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosas de conformidad con lo establecido articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en la norma establecida en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO EN LA SIGUIENTE DIRECCION URBANIZACIÓN LOS ROSALES, PUNTA CARDON, AVENIDA 6 CASA NUMERO 4, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FÁLCON: al ciudadano SILVIO CANELON SEGUNDO: SEGUNDO: La violación de esta medida por parte del hoy imputado, SILVIO CANELON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15141 425 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Pino Fijo de nacimiento 19-O71 980 se le revocara la medida inmediatamente y envía LA COMUNIDAD PENITENCIARIA. TERCERO: Líbrese las correspondientes Boleta de Notificación, a la Zona 2 de la Policía Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que se deje constancia del sitio de reclusión de ciudadano SILVIO CANELON: CUARTO: Líbrese boleta de notificación a su órgano aprehensor destacamento 44, a los fines de que traslade al ciudadano a la dirección arriba señalada. QUINTO: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria. SEXTO: SE ORDENA la evaluación del MEDICO FORENSE. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase (…)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público hizo del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SILVIO CANELON por una medida cautelar sustitutiva, consistente en su detención domiciliaria.
Ahora bien, según se desprende de los extractos de la decisión que se analiza, lo que privó en el Juzgador de instancia para imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al procesado SILVIO CANELON fue la condición de salud que presentaba el imputado, por lo que verifica esta Alzada que la decisión contiene las razones por las cuales le fue acordada, en el caso específico, la medida cautelar sustitutiva por razones de salvaguarda al derecho a la vida y la salud del imputado.
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo han sostenido doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales:

“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005)

Dentro de este contexto, ciertamente, en el caso que se analiza se pudo verificar que en la audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto se sometió a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso, a través de la imposición de la medida de coerción personal más aflictiva, como es la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

También se observa que dicho decreto de tal medida de coerción personal se mantuvo contra el procesado, hasta la fecha en que fue sustituida por la detención domiciliaria, al pronunciarse el Juez Segundo de Control sobre la solicitud interpuesta por su Defensor Privado, ante las afecciones y quebrantos de salud que presentaba, decisión que dictó a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que cuando en un caso determinado al imputado le haya sido decretada la privación judicial preventiva de libertad, porque están presentes los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede suceder que al imputado, como se observa del auto recurrido, presente un problema de afección en su salud que, de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar a lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado, incluso, cuando esas personas “se encuentran privadas de su libertad…” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del delito por el cual se le juzgue y así sea éste el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo cual no puede desconocerse que el Juez de Control, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, incluyendo el delito imputado por el Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo unos de ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida del procesado, imponiéndole una detención domiciliaria, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, que tal decisión judicial no le causa agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal.

Valga advertir que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles y, concreta, de manera expresa, que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que: “… el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo…”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005) pero, en criterio de esta Corte, esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, ante la falta de insumos médicos y por las condiciones de hacinamiento de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo.

Cabe advertir, además, que así como la Defensa pudo actuar a favor de su representado para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica del procesado por Médicos Forenses, a fin de verificar si ha ocurrido o no su mejoría, a los fines de que sea recluido en un Centro de Reclusión del Estado, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de esa medida cautelar sustitutiva por parte del procesado para que, en caso de incumplimiento, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 248 del texto penal adjetivo, cuando establece:
ART. 248.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De allí que resulte importante señalar, que a pesar de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271 establece que los delitos de narcotráfico son imprescriptibles y de lesa humanidad, los cuales no gozarán de beneficios procesales y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas reiteradas, ha establecido la improcedencia del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, citadas por el Ministerio Público en sus fundamentos del recurso de apelación, cabe advertir que en el presente caso se encuentra involucrados y en conflicto varias garantías y derechos constitucionales, concernientes, por un lado, al interés del estado de que se persigan y castiguen los delitos de narcotráfico y, por la otra, el derecho del imputado de que se le garanticen sus derechos civiles a la vida y a la salud, ante el estado de privación judicial preventiva de libertad en la que se encontraba, ante el deterioro de su salud

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS y YENICE DIAZ URDANETA, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre DE 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la privación judicial preventiva de libertad, por la detención domiciliaria al ciudadano SILVIO CANELON, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de octubre de 2016.
Las Juezas y el Juez de Corte,
La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)

Abg. JENNY OVIOL RIVERO.
Secretaria.




En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.

La secretaria.

RESOLUCIÓN N°: IG012016000555