REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000051
ASUNTO : IP01-X-2016-000051
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Adjunto al oficio N° 2J -854 -2016, de fecha 03 de agosto de 2016, recibido el día 11 de Octubre del corriente año ante esta Sala, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada ROALCI JIMENEZ, Jueza Suplente del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano IVAN CALZADA PRECIADO, conforme a lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 03 del presente cuaderno separado, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
…En virtud de haber dictado sentencia de condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, en la que resolvió que se condena a cumplir una pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión a los ciudadanos: FRANCISCO LORENZO DIAZ, ANTHONY GUTIERREZ PALENCIA, EULICER IBARGUEN, ELIUZ ALBERTO PAJARO LARA, DAVID RIVAS CAICEDO, Y ANANCI RAFAEL SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en Artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de fa gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 15 de Agosto de 2028. Quinto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogieron los sentenciados, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. Sexto: En relación al ciudadano IVAN CALZADA PRECIADO antes identificado se ordena la División de la Continencia. Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario, Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución y la División de la Continencia correspondiente...
Siendo a juicio de la Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional do prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de a Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:” verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra. Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penol de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata entre los Tribunales de Juicio E relación al ciudadano IVAN CALZADA PRECIADO antes identificado, TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia condenatoria…
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…) Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
(…) Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.-
Ahora bien, la Jueza Inhibida ROALCI JIMENEZ, argumenta su inhibición con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de lo antes expuesto, fundamentó la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7° en relación con el artículo 90 y 91.
Manifestó la Jueza INHIBIDA, que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo previsto en el numeral 7°, entendiendo la juzgadora que la inhibición debía ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia.
Expuso la Jueza, que por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se puede constatar que esta obligada por la ley a proponer su inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
De esta forma se le hizo necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el cual a tenor refiere: “…verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…”.
En este orden de ideas según las manifestaciones hechas por la Jueza del Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la Abogada, ROALCI JIMÉNEZ, en donde manifiesto haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber sentenciado a varios coacusados, dividiendo la continencia de la causa respecto del acusado YVAN CALZADA PRECIADO, respecto del cual se encuentra impedida de conocer.
Se evidencia entonces de la exposición hecha por la Jueza, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7°, 90 y 91 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 ejusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sisan recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 93. Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
De esta forma queda demostrado, en base a los principios y garantías, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y la transparencia en la institucionalidad y del debido proceso, con la inhibición presentada por la Jueza ROALCI JIMÉNEZ, siendo responsable de actuar con transparencia, demostrando actuar con imparcialidad, en el proceso seguido contra el ciudadano IVAN CALZADA PRECIADO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILI CITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así, impone el Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada ROALCI JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Suplente Segunda de Juicio del Circuito Penal de Punto Fijo, en el proceso seguido contra el ciudadano IVAN CALZADA PRECIADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionada en el Primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP11-P-2015- 000573. Y así se decide. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 10 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000559
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