REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000120
ASUNTO : IJ01-P-2016-000120
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
Vista la solicitud interpuesta por los profesional del derecho JOSE DAVID ORTIZ, actuando en su carácter de Defensores Publico del ciudadano EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, plenamente identificados en la presente causa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado en el articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana MARILU TORRES, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; la cual realizo en los siguientes términos:
“...Yo, JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo (E) actuando por la unidad de la defensa publica Décima Penal de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia Penal Ordinario, procediendo en mi carácter de Defensor del ciudadano: EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.139, venezolano, mayor de edad, privado de libertad en fecha 28/08/2016, a quien se le asignó el asunto Nº IJ01-P-2016-000120, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el el Código Penal, ante usted ocurro para exponer:
En fecha 28-08-2016, este Tribunal de Control decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
se evidencia que el Representante del Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente a la Acusación en contra de mi defendido EDWINTH RAMON REYES MADRIZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion al articulo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, por lo que variaron las circunstancias que dieron motivo a ese tribunal para decretar la medida de coerción personal en contra de mi defendido, es por todo ello que solicitó la Revisión de la medida impuesta por el Tribunal en la Audiencia de Presentación a mi defendido, antes identificado.
En el presente caso, necesariamente nos debemos remitir al contenido normativo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra específicamente previsto en el artículo 236 ejusdem, que en su antepenúltimo aparte establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia……..
UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD...”
Del análisis del contenido del escrito acusatorio se puede observar en como variaron las circunstancias que dieron motivo a tal medida impuesta, considerando esta Defensa que no existe justificación legal alguna para que mi representado se encuentre privado de su libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, criterios jurisprudenciales de sujeción obligatoria así como atendiendo a normas adjetivas que configuran derechos fundamentales del debido proceso.
Es justicia. Santa Ana de Coro, en la fecha de su presentación…”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, variaron las circunstancias que dieron motivo a ese tribunal para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido el imputado de autos EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.139, tal y como se evidencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 11/10/2016, al acusar por un solo delito y en un grado de participación menor como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado en el articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana MARILU TORRES, situación en razón de la cual reduce considerablemente la dosimetría penal por la cual fuere procesado el ciudadano EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, plenamente identificado en autos, razón por la cual estima este TRIBUNAL, procedente la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima este Juzgado que es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por los profesionales del derecho JOSE DAVID ORTIZ, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujeto el procesado de autos, dado que variaron las circunstancias que dieron motivo a ese tribunal para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido el imputado de autos EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.139, tal y como se evidencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 11/10/2016, al acusar por un solo delito y en un grado de participación menor como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado en el articulo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana MARILU TORRES, situación en razón de la cual reduce considerablemente la dosimetría penal por la cual fuere procesado el ciudadano EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, , lo que hace admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el Cardinal 3 y 4 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado JOSE DAVID ORTIZ, actuando en su carácter de Defensores Publico del ciudadano EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.139,; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.139 , se le otorgó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. Se ordena igualmente oficiar a la Comandante de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida de libertad inmediata ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado JOSE DAVID ORTIZ, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano: EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.139; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.928.139, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 30 días y Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal;. TERCERO: Se ordena igualmente oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida de libertad inmediata ordenada.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
Resolución N.° PJ0012016000258.
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