REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000132
ASUNTO : IJ01-P-2016-000132
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 02 de septiembre del 2016, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Penal Primero en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la ciudadana Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HARVIE BUNE ESTABANO ORTIZ y RICARDO RAFAEL CARBALLO VARGAS. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. NEUCRATES LABARCA y el ciudadano ELVIS RAMON ZAVALA. Seguidamente el ciudadano juez procede preguntar a los imputados si cuentan con defensor de confianza o desea ser asistido en este acto por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia ABG. JESUS HENRIQUEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas procesales y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos que a su juicio autorizan su solicitud en contra del ciudadano ELVIS RAMON ZAVALA, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, solicitando LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los 2xime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se procedió a identificar al imputado de autos, manifestando el mismo ser y llamarse: ELVIS RAMON ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.717.232, nacido en fecha 13-09-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector San José, calle 9, casa s/n, a tres cuadras del ambulatorio San José, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: no posee. Quien manifestó al tribunal lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: “Yo estaba a las 07:00 de la noche en una campaña en San José donde yo vivo, la campaña termino a las 11:00 de la noche y a esa hora yo me fui y me acoste porque tenía gripe y me dio malestar, hay testigos de eso, yo no tenia problemas con el yo trabaje con el y no tenía motivos para matarlo, es todo”. Se deja constancia que ni la Representación Fiscal, ni el ciudadano juez, ni la Defensa Pública formularon preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Público ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso sus alegatos de Defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa ya que como elementos de convicción solo tenemos la declaración de los familiares del occiso, no se incautó arma. Si bien estamos en la parte incipiente del proceso, no se realizaron las experticias correspondieres que pudieran vincular a mi defendido con los hechos por lo que solicito una medida menos gravosa hasta tanto se decrete una sentencia definitivamente firme, igualmente solicito copias de la totalidad del expediente, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz por un lapso de veinte minutos, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELVIS RAMON ZAVALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano ELVIS RAMON ZAVALA, antes Identificado CUARTO: Se acordó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Ofíciese a la medicatura forense a los fines de que realice Los exámenes médicos correspondientes. SEXTO: Quedan as partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ELVIS RAMON ZAVALA, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación-Coro del Estado Falcón, luego que a poco de cometerse el hecho los testigos y victimas indirectas lo señalaran como el autor de los hechos, ya que fueron testigos presénciales del hecho y al observarlo a poco de cometerse el hecho lo aprehenden de forma cuasi- flagrante.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una orden de aprehensión, de tal forma que la detención del ciudadano: ELVIS RAMON ZAVALA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 31-08-2016, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Coro, en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del Ciudadano procesado y de los testigos que lo señalan como presunto autor de los hechos.
2. ACTA DE INSEPCCION DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Coro, en la cual se plasman las características individualizantes del sitio del suceso.
3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas y suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Coro, en la cual se observa el cuerpo sin vida de la victima, la posición y sitio donde quedo la victima de lo cual se desprende que efectivamente estamos en presencia de un homicidio.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Coro, en el cual se deja constancia del plomo deformado colectado en el sitio del suceso, de lo que se desprende que fue utilizado para cometer el hecho, tal y como se observa de la propia fijación fotográfica.
5. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL CADAVER suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Coro, de la que se observa las características de la victima y las heridas sufridas con sus diámetros e ubicación , las cuales también fueron fijadas fotograficamente.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Coro, en el cual se deja constancia de la sustancia de color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hematica, tomada del sitio del suceso.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Coro, en el cual se deja constancia de la sustancia de color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hematica, tomada del sitio del suceso y las prendas de vestir de la victima.
8. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DAYANA( DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL), REALIZADA por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Coro, en la cual se observa el señalamiento directo que hace la testigo presencial al ciudadano procesado al expresar “… de donde descendieron varios sujetos entre ellos keudys, ELVIS, quienes sacaron sus armas de fuego y sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos a mi hermano…”
9. INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, suscrita por los funcionarios actuantes del Servicio de medicina y Ciencias forenses experto ELVIRA MORA ,practicado a la víctima en el cual se observan las heridas y causa de la muerte por un proyectil disparado por arma de fuego. De lo cual se puede inferir que estamos en presencia del delito de Homicidio.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano: ELVIS RAMON ZAVALA, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: ELVIS RAMON ZAVALA, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudieran estar incurso en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ELVIS RAMON ZAVALA , han sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió por motivo fútil, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudiera influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, en razón de lo cual puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que pudiera de alguna manera incidir en los testigos que faltan por entrevistar que tienen conocimiento del hecho para que estos se comporten de manera desleal o reticente al proceso y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos: “…Esta defensa solicita una medida menos gravosa ya que como elementos de convicción solo tenemos la declaración de los familiares del occiso, no se incautó arma. Si bien estamos en la parte incipiente del proceso, no se realizaron las experticias correspondieres que pudieran vincular a mi defendido con los hechos por lo que solicito una medida menos gravosa hasta tanto se decrete una sentencia definitivamente firme, igualmente solicito copias de la totalidad del expediente, es todo…”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ELVIS RAMON ZAVALA, plenamente identificado en autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: ELVIS RAMON ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.717.232, nacido en fecha 13-09-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector San José, calle 9, casa s/n, a tres cuadras del ambulatorio San José, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: no posee, por encontrar llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ELVIS RAMON ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.717.232, nacido en fecha 13-09-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector San José, calle 9, casa s/n, a tres cuadras del ambulatorio San José, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: no posee, por la presunta comisión de los delitos deHOMICIDIO CALIIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Sin lugar solicitud de libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón Municipio Miranda. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho. Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
RESOLUCION Nro. PJ0012016000259
|