REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004347
ASUNTO : IP01-P-2016-004347





AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 26 de septiembre del 2016, siendo las 3:10 horas de la tarde, fecha fijada por el Tribunal para imponer a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL NAVAS del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Se constituye el Tribunal Primero de control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, el secretario ABG. JORGE ARCAYA y el alguacil de guardia. Seguidamente el ciudadano juez instruye a el secretario para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA y el aprehendido ANTHONY RAFAEL NAVAS. Seguidamente el ciudadano juez le pregunta si cuenta con abogado de confianza o desea ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo que si cuenta con defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensora privada se deja constancia que se juramento por acta separada. También Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. De seguidas se le otorga la palabra a la Fiscalía quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta de investigación asimismo coloca a disposición de este tribunal al ciudadano ANTHONY RAFAEL NAVAS, por estar solicitado por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según oficio 1C0-18-2016 de fecha 20/09/2016 por el delito de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 Y 406 del Código Penal, ratificando la Orden de Aprehensión y en consecuencia que se Mantenga la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, por estar llenos los extremos según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ANTHONY RAFAEL NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.277, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 06/07/1995, oficio: técnico en Computación, estado civil: soltero, residenciado en la parroquia churuguara, carretera Falcón, Municipio Federación, Estado Falcón, Teléfono:0268-9921793 Quien mafesto SI DESEO DECLARAR. De las preguntas que se me relaizaron que si conocia a la victimas llevan años conociendolos a la victima le duele mucho lo que le paso, incluse al leer el expediente se verifica de mi numero de telefono un numero de telefono de la vicitma lo que se llamada se la relice al el porque un dia ante antes la muerte conjuntamente con otro amigo que informo que para el dia 20-09-2016, le consiguiera DOS COMPUTADORA UNA DE CASA Y UNA LAPTO LAS CUALES EL YA HABIA ENVIADO LAS DOS a cuba YO SE QUE LA VICTIMA TENIA Y LAS ENVIO A CUBA NO VEO EL SENTIDO DE QUE SE ME ACUSE DE HABER ASISTIDO EN HABER PARTICIPADO EN ESE HECHO YO TENGO COMO TESTIGO A COM´PAÑEROS DE EL EL CUAL PUEDE IDENTICAR QUE YO NO TUBE ALLI EL CONCTADO QUE TUBE YO CON ORLANDO ORTIZ SE DEBIO A QUE EL ME PIDIO UNA CONSULTA CON SU TELEFONO QUE TENIA UN PROBLEMA SEGÚN LO QUE LEEI EN EL EXPEDIENTE CUANDOP ME APRESARON LOS DECTITIVES UTILIZARON TECNICAS NO INDICAN ESA TECNICAS UTILIZADAS ELLOS ME DEPOJARON DE MI CASA Y ME LLAVARON HASTA EL COMANDO DE CHURUGUARA DONDE EN UN CUARTO OOFICINA ELLOS AGREDIERON CONTRA MI Y OBLIGAMDOME QUE HABLARA ELLOS ESTABAN COMPLETMANETE SEGURO QUE YO ERA EL AGRESOR Y QUE COMETI ESE DELITO, ELLOS QUIEREN BUSCAR EL CULPABLE AL IGUAL QUE YO QUIERO QUE SE HAGA JUSTICIA, ESTE ES UN CASO INTERNACIONAL Y SE QUE HAY UNA RELACION ´POLITICA ESTO YO SE QUE ESTE ESTADO FALCON ES UNOS DE LOS ESTADOS CON MAS LATO NIVEL DE DELICUENCIA EN TODO EL PAIS SE QUE LA GOBERNADORA DEBE RENDIR CUENTA AL VENEUELA Y AL ESTADO DE CUBA POR ESO ES QUE HAY TANTA PRESION LAS EVIDENCIA QUE SEGÚN DE LOS DECTETIVES QUE MAS ME RELACIONAN CON EL HECHO SON MARCAS DE HUELLAS DE ZAPATO QUE SE ENCONTRABAN EN LAS HUELLAS DEL GRIMEN DONDE FUERON SUSTRAIO LOS ZAPATOS QUE TRAI PUESTO DONDE SEGÚN POSEE SANGRE YO UN DIA SIGUIENTE DEL HECHO AL ENTERARME DE LO SUCEDIDO YO ME DIRE HACIA EL HECHO ES DECIR EL GRIMEN DONDE TODAVIA NO HABIA PRESENCIA DE LOS CUERPOS POLICIALES NADA MAS HABIA PRESENCIA DE LA COMUNIDAD DONDE SE APROXIMARON MUCHAS PERSONAS Y ENTRARON A LA CASA JUNTO CONMIGO ESTE EL PORQUE POSEA SANGRE MI ZAPATO FRENTE A LA CAS ESTABAN TODOS SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO DE JORDANIS DONDE YO ME APROCIME A ELLOS Y DARLES EL PESAME TAMBIEN SE DICE QUE YO POSEIA UNOS DE LOS TELEFONOS MOVILES DE JORDANIS ORTIZ LA CUAL YO INDICO QUE SE TELEFONO LO POSEIA YO PERO MESES ANTERIORES ANTE LO OCURRIDOS EL TELEFONO ERA ´PARA HACERLE UNOS MANTENIMIENTOS LA VERDAD ME DUELE MUCHO LO OCURRIDO PERO YO NO TENIA NINGUNA NECESIDAD NI INTENCIONES DE HACERLE ALGUN DAÑO A JORDANIS EL NOS AYUDABA MUCHO ENB NUESTRA CASA AL ENTERARNOS ESA MAÑANA LO QUE SUCEDIÓ NOS LLENAMOS DE MUCHA TRISTEZA AL SABER LO OCURRIDO. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio público. 1) a que te tesdica tu? Soy tecnico de reparacion de telefonos 2) cuando fue la ultima vesz que viste al occiso? La ultima vez que lo viste ese dia en lña mañana que fue con su compañero Juan carlos? 3) a que hora te enteraste de los hechos ¿ al otro dia como a la 8 de la mañana? 4) como era la relacion del hoy occiso?r teniamos muchos tiempos 5) frecuentabas muchos su casa? Nada mas cuando ellos me decian? 6) el dia que llegaste al suceso? R el entro porque queria saber que habia pasado pero entraron todos los vecinos porque nadie queria decirle. 7) tenia conocimiento cuabndo iba a viajar el occiso? R NO. Se le concede el derecho de palabra a la defensa lo cual manifesto no hacer ninguna pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al tribunal 1) a que hora fuiste a ver el cadaver R) a las 8 de manaña 2 ) quien de aviso? R su hermano 3) quienes te vieron R me vieron alexander, juan carlos y luis y varias personas de mi comunidad. 4) que hacen juan carlo r y luis R todo ellos son cubanos, compañeros de la victima y alexander es administrador del cdi. 6) como sabia tu que no habian algunas suposiciones alli R la señora que le trai el dinero para comprar la computodora, ya el habia enviado esas computadoras y tengo de testigo a mi mama y mis hermanas.7) porque crees tu que los mataron R. se discreto y creo que fueron para roobarlo y se discreto porque ellos lo guardan en ese cdi.Seguidamente se le otorga la palabra. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada ABG. YURAIMA OLLARVEZ: “ Esta defensa escuchada la exposición de mi defendido en ningún momento se ha negado de los supuestos agravantes que lo hacen presumir como participe del delito precalifica la representación fiscal si bien es cierto se cometió un delito de una comisión altamente dolorosa ya que se trata de un representante que se desempeñaba en una misión barrio adentro en mi municipio federación y que si es bien cierto como mi defendido declara de que ellos son muy cuidadosos en su domicilio ya que no disfrutan de buena seguridad ni seguirá colaboración por los organismos que hacen vida en el municipio, quiero a aclarar a esta representación judicial y fiscal de que el hecho de mi defendido mantuviera una relación de amistad muy extraña al hoy occiso no es PATRA distribuirle el delito que sel califica dejando claro que todo nosotros cosamos de esos previligios con ciertas personas que no siendo familiares amplia y mutua esta defensa rechaza el delito que se le impone a mi defendido por lo tanto en vista de que jueza una convención pública notoria nacional y e internacional y que la justicia debe ser clara y solicito a esta honorable se le conceda un arresto domiciliario a que no existe peligro de fuga a otro estado o a otro país ya que no presentaron ninguna conducta intelectual la salida de otro país quiero consignar una constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal LA SABANA que hace vida en nuestra comunidad y que es haya mismo donde estaba domiciliado el hoy occiso JORDANIS ORTIZ en donde existe un gran grupo que apoyan y dan fe de la conducta de mi defendido dejando claro que los consejos comunales son los representante y son muy cuidadoso de omitir opiniones con respecto al delito que se cometió ya que estas personas cubanas son personas que no vienen hacer un daño a nuestro país al contrario son personas colaboradoras y dispuestas ayudar a quienes necesitan de ellas es por esos que solicito al ciudadano juez y ciudadano fiscal y que tome encuenta los recaudos consignados y a su vez solicito copias de la totalidad del asunto, se acuerdan por no ser contrario a derecho y solicito mi imputado se pone a su disposición solicitado por el ministerio público. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez, escuchada la exposición de las partes dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a su decisión, de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR y se RACTIFICA la solicitud fiscal, y consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano ANTHONY RAFAEL NAVAS por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 Y 406 del Código Penal, SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensas de una medida menos gravosa y en relaciona la nulidad de la orden de aprehensión. Con lugar la solicitud de copias simples solicitada por la defensa Privada. TERCERO Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizar oficio a la medicatura forense R13, R9 y R6 QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. QUINTO: se remitirá causa al despacho Fiscal a los fines que continué con la investigación. Siendo las 05:53 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ANTHONY RAFAEL NAVAS, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación-Coro del Estado Falcón, en virtud de una orden de aprehensión librada en su contra por este tribunal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una orden de aprehensión, de tal forma que la detención del ciudadano: ANTHONY RAFAEL NAVAS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORDANIS ORTIZ LLACER, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RUBEN CABRERA y ALIFRAN HERRERA, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha y siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Comandancia General de Policía de Estado Falcón, informando que el interior de una vivienda ubicada en la calle Puerto Carrero, adyacente al Hotel Las Turas, sector La Sabana, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, se encuentra el cuerpo de una persona de origen cubano, sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas presumiblemente por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se notificó vía telefónica al Jefe de la División Inspector Jefe Alfredo Morales, quien me comisión para trasladarme en compañía del funcionario Detective ALIFRAN HERRERA, a bordo de vehículo particular, hacia la referida dirección, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga, siendo las 02:00 horas de la tarde, hicimos acto de presencia en el lugar de los hechos, siendo recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del comisionado Robert Leen, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle de motivo de nuestra presencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nos indicó el inmueble donde sucedieron los hechos, al ingresar al porche de la vivienda logramos visualizar: cinco (5) impresiones de calzado las cuales fueron identificadas y fijadas fotográficamente con el testigo flecha como evidencias de interés criminalístico, seguidamente, se logró visualizar en la sala del inmueble en posición sedente sobre dos sillas de material sintético de colores rojo y azul el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, portando como única vestimenta una bermuda short de colores gris, verde y amarillo con sus extremidades inferiores y superiores maniatadas con varios segmento de tela, además de poseer una mordaza en su boca con varios trozos de tela, presentando las siguiente heridas: una (1) en la región del costado izquierdo, una (1) en la región external, una (1) en la región del mentón, una (1) en la región esternocleidomastoidea, a pocos metros de este se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación tipo charco, además dos (2) cojines elaborados en fibras naturales de color rojo y beige los cuales se encuentran impregnados de una sustancia de color pardo rojizo y de presunta naturaleza hemática, tres (03) dispositivo de seguridad denominado comúnmente como “Candado”, los cuales se encuentran elaborados en metal, de colores dorado y plateado, Un (1) objeto de forma rectangular elaborado en fibras naturales denominado comúnmente como “Caja” la misma presenta unas inscripciones en bajo relieve donde se lee “WAHL PROFESSIONAL SUPER TAPER”; dos (2) objetos de forma rectangular, elaborados en fibras naturales, denominados comúnmente como “Cajas” uno de color blanco y el otro de colores rojo y negro el cual presenta sobre su superficie unas inscripciones donde se lee “APOLO”, los mismos son identificados y fijados fotográficamente con el testigo flecha, un (1) objeto de forma rectangular, elaborado en fibras sintéticas, denominado comúnmente como “Caja” de colores blanco y azul el cual presenta sobre su superficie unas inscripciones donde se lee “SXT SUMA, un (1) objeto de forma rectangular, denominado comúnmente como “Caja”, el mismo se encuentra elaborado en material sintético, de colores blanco y rojo y sobre la superficie del mismo presentando unas inscripciones en bajo relieve donde se lee “Victoria”, un (1) objeto elaborado en metal, de color plateado, denominado comúnmente como llave, la misma se encuentra unida entre sí en uno de sus lados a un trozo de fibras naturales de colores verde y rojo, ese mismo orden se visualizó dos (2) impresiones de calzado las cuales fueron identificadas y fijadas fotográficamente con el testigo flecha como evidencias de interés criminalístico, seguidamente el funcionario Detective ALIFRAN HERRERA procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar del hecho amparado en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y fijación y colección de las evidencias de interés criminalistico, seguidamente se le hizo mención al referido comisionado sobre la existencia de alguna otra persona que sea inquilino en la mencionada morada, informando que efectivamente la misma funge como residencia para persona de origen Cubano, quienes pertenecen a la Misión Barrio Adentro y en la misma habitan otras personas de sexo masculino quienes se encontraban presentes para el momento de nuestra presencia por lo que procedimos identificarlos de la siguiente manera: JUAN y LUIS (DEMAS DATOS SOLO PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) donde el primero de ellos manifestó que el día de ayer 14-08-2016 como las 04:00 horas de la tarde, abandono su residencia motivado a que iba a cumplir su servicios en el CDI de la población de Churuguara, pero antes le dijo a su coterráneo que se fuera a la otra cosa que queda a pocas cuadras del pueblo, puesto que por instrucciones interna del grupo, al momento de que alguno de ellos quedase solo en su residencia debe marcharse a esa otra casa, manifestándole el occiso que cuando terminara de cocinar también se marcharía y no fue hasta el día 15-08-2016, que sus compañeros de servicio en el CDI notaron la ausencia de NORDANIS y le manifestaron a Juan que fuera a verificar en la residencia y al dirigirse a la misma se percató de lo sucedió y le dio parte a la autoridades de la localidad, seguidamente nuestro interlocutor nos aportó los datos filiatorios del hoy occiso a quien se identificó como: NORDANIS LLACER ORTIZ, de nacionalidad Extranjera, natural de la República de Cuba, de 39 años de edad, profesión u oficio Farmaceuta, nacido en fecha 16-06-77, residenciado en la mencionada dirección, pasaporte de identificación de la República de Cuba número E-236198 y número de identidad 27071326062, por último, se le inquirió si noto la ausencia de alguno de sus enseres personales, por lo que en presencia de nosotros hizo una revisión del inmueble logrando visualizar que los habían despojado de una Laptop, una mini Laptop, además de un par de zapatos deportivo de la marca Apolo y los dos equipo móviles celulares de la víctima signados con los números (0426)426-15-60 y (0426)625-32-96.Seguidamente, fue entrevistado de manera verbal el segundo de los mencionados quien manifestado que fue notificado de los sucedió por sus compañero y al llegar al lugar se percató de lo sucedió con el hoy occiso, motivo por el cual se les notifico que deberían comparecer por ante este despacho quienes manifestaron no tener inconveniente alguno, pero que debería espera la autorización de su Comité Diplomático en torno a este caso, siendo las 02:30 hizo acto de presencia una comisión del Departamento de Criminalística de la Delegación Estada Falcón, al mando del inspectora Lenalida Guarecuco, quienes procedieron a realizar Activación Especial y posteriormente realizaron el Levantamiento Planímetro, en el lugar de los hechos, seguidamente siendo las 08:00 horas de la noche hizo acto de presencia la Furgoneta del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Falcón, tripulada por los funcionarios Carlos Rosendo y Antonio Hurtado, Auxiliares de Patología del referido servicio de medicina legal, quienes procedieron a realizar el levamiento del cadáver amparado bajo el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y posterior traslado hasta la Morgue de SENAMECF, con la finalidad de realizar su Necropsia de Ley, acto seguido nos trasladamos hasta dicha área de patología con la finalidad de realizar la Inspección Técnica al cadáver, estando presentes se logró observa sobre un mesón metálico propio para practicar autopista el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, provisto de un short de color verde, gris y amarillo como vestimenta, presentado los siguientes rasgos fisionómicos: de tez blanca, cabello Corto y negro frente amplia, mentón agudo, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande, labios finos, de un metro ochenta de estatura (1.80 Mts). Seguidamente, se realizó EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER en cuestión visualizando las siguientes heridas: una (1) en la región del costado izquierdo, una (1) en la región external, una (1) en la región del mentón, una (1) en la región esternocleidomastoidea, producidas presuntamente por un objeto punzo cortante consecutivamente, el funcionarioDetective ALIFRAN HERRERA, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica al cadáver, amparado en los Artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos retiramos del lugar y optamos en regresar a la sede de este despacho donde procedí a verificar los datos personales del ciudadano hoy occiso ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de obtener los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, no registrando en nuestro sistema, por último, se le informó a la superioridad sobre la diligencia realizada, por todo lo antes expuesto, se le dio inicio a la Causa Penal número K-16-0435-00395, por la comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS...”.-


2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 0355 de fecha de fecha 15 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES RUBEN CABRERA y ALIFRAN HERRERA adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: SECTOR LA SABANA, CALLE PUERTO CARRERO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCÓN.-

3. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0435-DHF-0058 suscrita en fecha 15 de Agosto del año 2016, suscrita por el funcionario ALIFRAN HERRERA, adscrito a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a los objetos colectados en el lugar de los hechos.-

4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0356 de fecha 15 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES RUBEN CABRERA y ALIFRAN HERRERA adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, practicada a quien en vida respondiera al nombre de ORTIZ LLACER NORDANIS.-

5. INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-2297-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, suscrita por la Dra. ELVIRA MORA Experta Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 15/08/2016, Al cadáver del occiso: ORTIZ LLACER NORDANIS plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, PORPERFORACION DE VICERA Y PULMON PRODUCIDA POR ARMA BLANCA.-

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JUAN quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que el día domin,14-08-2016, como a las 04:00 horas de la tarde salgo de la casa y le digo a NORDAN1S’ que se fuera para la otra casa de los cubanos para que no se quedara solo y el dijo que si que él se iba para allá ya que a mí me tocaba trabajar en el CDI, ya que es el lugar donde laboro guardia administrativo, desde ese momento no tuve comunicación con el hasta el día lunes en la mañana en eso de las 8:00 horas me dice una enfermera de nombre ELIDA que NORDANIS no había llegado ay le tocaba relevarla por lo que me pareció extraño e intente llamar al teléfono celular de NORDANIS en varias ocasiones y no contestaba aparecía que el teléfono estaba apagado, por lo que le dije a la enfermera que iba a ir hasta la casa a buscarlo que lo más probable era que se había quedado dormido, al llegar las puertas estaban cerradas pero sin candado y al ingresar lo veo sentado en cilla plástica amarrado en la sala y el piso estaba lleno de sangre inmediatamente Salí corriendo al CDI a buscar ayuda y fue ahí donde llamamos a la policía y luego regresamos nuevamente a esperar que llegara la policía. Es todo.”.-

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano LUIS quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de ayer 15-08-2016, como a las 10:00 horas de la mañana, en momento que me encontraba en mis labores de trabajo como técnico de optometría y óptica en el CDI PREVISTERO FABIAN CHELALA, de esta población, cuando de pronto llego mi compañera de nombre Lisbeth diciéndome que habían matado a mi otro compañero de nombre NORDANYS ORTIS (occiso), por lo que termine de pasar la consulta a los pacientes y me traslade’ hacia el lugar donde se encontraba el mismo, al llegar mi compañero se encontraba tirado sin signos vitales en suelo de la casa ubicada en la calle Puerto Carrero, Sector la Sabana, Municipio Churuguara, Estado Falcón, lugar donde residíamos actualmente. Es todo.”


8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Agosto de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano ALEXIS quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta ser que el día de hoy 14-08-2016 como a las al 1:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en la calle porto carrero, sector la sabana, frente al hotel las turas, Churuguara, municipio federación estado falcón, llego una comisión del CICPC, y me pidió si los podía acompañar para rendir declaraciones en relación al hecho acontecido el día domingo ceca de mi casa donde mataron a un cubano. Es todo”.-

9. EXPERTICIA DE PLANIMETRIA, suscrita por el funcionario DENNY REYES adscrito a la Subdelegación de Coro, Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se refleja a través de protocolo de autopsia y la inspección del sitio del suceso la ocurrencia de los hechos.-

10. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-060-AFC-098 suscrita en fecha 17 de Agosto del año 2016 por los funcionarios M.Sc. LENALIDA DEL C. GUARECURO y DETECTIVE NOHELYS SANTOS, adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el lugar de los hechos.-

11. RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-341 suscrita en fecha 17 de Junio del año 2016 por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada Al proyectil totalmente deformado, extraído durante la autopsia practicada al ciudadano LUISANGEL JOSE ROSENDO GONZALEZ.-

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JORGE LOPEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0435-00395, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD. Encontrándome en la sede de este despacho se recibió mediante correo electrónico relación telefónica solicitada según número de oficio 054, de fecha 16/08/2016, de los números telefónicos 0426-426.15.60 Y 0426-625.32.96, logrando constatar que la primera línea telefónica se encuentra registrada a nombre del ciudadano: NORDANIS ORTIZ ILACER, registrado con número de pasaporte P-13236198, residenciado en: Falcón, Mauroa, Mene de Mauroa, Calle Principal, Quinta sin número y la segunda línea se encuentra registrada a nombre: ALICIA CLEOTILDE RIVERON RODRIGUEZ, registrado con número de pasaporte P-13248684, residenciada en Falcón, Mauroa, Unión, Santa Cruz de Bucaral, Calle sin nombre, Quinta sin número. Ya que es de suma importancia el análisis de la respectiva información por cuanto según actas que anteceden dichas líneas telefónicas le correspondían al hoy occiso y al no ser encontrados en el lugar del hecho da a suponer que le fueron despojados para luego causarle la muerte es por ello que es necesario verificar el número de IMEI, así como las últimas conversaciones que entablo, para así obtener alguna información que nos pueda conllevar al total esclarecimiento del hecho. Vista y analizada la primera línea telefónica se verifica que la última llamada que ejecuto fue en fecha 14/08/16, a las 20:16:50 horas de la noche cuando realizo una llamada al número 0426-868.35.33, de donde surgió una conversación que duro Dieciocho segundos (00:18), siendo las antenas que interceptaron las llamadas la ubicada en la Población de Churuguara, plaza Bolívar; siendo esta la última comunicación que estableció desde esa línea por lo que es necesario la ubicación de la persona portara del referido número telefónico a fin de obtener información sobre qué tipo de relación y conversación mantuvo con el hoy fenecido. Así mismo posee en su relación de mensajes de textos la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mensajes entre ellos lo que sugiere que se conoces. De igual manera continuando con el análisis se visualiza que siendo las 12:11:20 horas de la tarde dicha línea telefónica efectuó una llamada al número 0426-065.14.19, de donde surgió una conversación que duro dieciocho segundos y las antenas que tomaron las llamadas fue la ubicada en la Población de Churuguara, plaza Bolívar. Continuando con la misma se aprecia una llamada que ejecuto fue en fecha 14/08/16, a las 12:12:48 horas de la tarde cuando realizo una llamada al número 0416-765.36.81, de donde surgió una conversación que duro veinte nueve segundos (00:29), siendo las antenas que interceptaron las llamadas la ubicada en la Población de Churuguara, plaza Bolívar. Seguidamente analizando la relación de mensajes de textos emitidos de aprecia que ese día se entablo una comunicación vía mensajes de textos con el número 0416-767.30.58, en todo el día de hecho, dado a que las puertas del inmueble no presentaron violencia en sus sistemas de cierre da a presumir que el occiso de una u otra manera conocía a sus agresores. Acto seguido pasamos al análisis del segundo número se logra recalcar en su análisis que posee dieciséis mensajes de textos con el número 0426-762.29.16, por lo que necesario ubicar el respectivo número telefónico. Es de acotar que el IMEI, utilizado por los números: 0426-426.15.60 y 0426-625.32.96, esta signado con la numerología 353235043258917...”.-


13. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO Y UBICACIÓN GEOGRAFICA de los números 0426-426.1560 y 0426-6253296.-

14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-400, de fecha 18 de Agosto de 2016, suscrita por la experta SONIA ALVARADO y OSCARIS BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a las a las evidencias suministradas colectadas en el lugar del hecho; arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.-
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JORGE LOPEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0435-00395, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, y encontrándome en la sede de este despacho se recibido relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos: 0416-765.36.81, 0416-767.30.58, 0426-065.14.19, 0426-762.29.16 y 0426-868.35.33, las cuales fueron solicitadas según oficio 055, de fecha 28/08/16, logrando apreciar que el primer número se encuentra registrado a nombre: KATY GONZALEZ HERNANDEZ, registrada con número de pasaporte P-13286731, residenciada en la población de Churuguara, calle principal, casa sin número, al analizar la relación del mismo se logra constatar que la última llamada abrió en una antena ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía Estado Vargas, la cual por ser de nacionalidad cubana se presume haya abandonado el país, por lo que dificultad su ubicación. El segundo número telefónico le corresponde a la ciudadana: ROSA OBERTO, registrada con número de pasaporte P-13230070, residenciada en la población de Churuguara, calle principal, casa sin número, al analizar la relación nos logramos constatar que la misma es de nacionalidad cubana, al realizar un profundo análisis en búsqueda de alguna comunicación que pueda aportar información referente a la investigación verificamos que existe una constate comunicación con el número telefónico: 0426-065.14.19, donde existen llamadas como comunicación vía mensajes de textos, por lo que hace presumir que estas personas se conocen al verificar a nombre de quien se encuentra registrada la línea telefónica 0426-065.14.19, apreciamos que le corresponde al ciudadano: José Luis Maduro Colina, titular de la cedula de identidad V-11.478.302, residenciado en la Calle Municipal, casa sin número, de la población de Churuguara; este número teléfono hace mucha referencia con el entorno del interfecto ya que existe una comunicación constate entre ellos al igual que con el resto de los ciudadanos de nacionalidad cubana lo que da presumir que se conoces por lo que es importante para la investigación conversar con el mismo haber que puede aportar al esclarecimiento del mismo, de igual manera llama la atención dos mensajes de textos que surge entre este número y el número 0416-016.71.99, porque este ya que en actas que anteceden apareceré el numero aquí expuesto una línea telefónica que utilizo el teléfono del interfecto luego de su muerte lo que conlleva a presumir que el ciudadano José Luis Maduro, se encuentra inmerso en la situación presentada donde perdiera la vida Ortiz ILacer, lo que un vuelco a una investigación desde el punto de vista táctico. El cuarto número le corresponde al ciudadano: Pedro Rafael Duran Sánchez, titular de la cedula de identidad V-03.009.862, residenciado en la Calle Porto Carrero, casa sin número, de la población de Churuguara, es de su importancia la ubicación del suscriptor de la línea ya que mantuvo una comunicación con el interfecto de allí que se requiere indagar en el entorno. El quinto número corresponde al ciudadano: Emmanuel José Castellano Primera, titular de la cedula de identidad V-23.679.962, residenciado en la Calle Principal, casa sin número, de la población de Churuguara, número que mantiene una comunicación con el interfecto de allí que se haga necesario ubicar al suscriptor a fin de obtener información sobre qué tipo de comunicación mantenía con el occiso...”.-


16. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO Y UBICACIÓN GEOGRAFICA del serial los número telefónicos 0416-7653681, 0416-7673054, 0426-0651419, 0426-7622916 y 04268683533.-
17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JORGE LOPEZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0435-00395, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, y encontrándome en la sede de este despacho se recibido vía correo electrónico respuesta del oficio 056, de fecha 28/08/16, donde se solicitaba respuesta sobre si alguna persona se encontraba utilizando el número de IMEI: 353235043258917, con alguna línea telefónica obteniendo como respuesta que dicho IMEI en fecha 01/08/16, a la 08:22:04 horas de la mañana se encontraba siendo utilizada por el número telefónico 0426-426.15.60, propiedad de interfecto hasta el 05/08/16 a las 04:35:19, cuando lo comenzaron a utilizar con la línea telefónica 0426-625.32.96, propiedad del occiso; luego en fecha 06/08/16 a las 19:23:41, lo vuelven a utilizar con la línea 0426-426.15.60, propiedad de interfecto, hasta el 14/08/16, a las 14:37:53, cuando fue utilizado nuevamente con la línea telefónica 0426-625.32.96, propiedad del occiso, hasta las 03:56:58 horas de la tarde de la misma fecha cuando volvió a ser utilizado con el número 0426-426.15.60, a las 20:14:58 hasta las 20:16:31 cuando ya deja de funcionar el equipo lo que nos da a presumir que ese el momento cuando fue sometido por sus agresores causándole la muerte posteriormente lo indica que el fenecido estaba utilizando un solo equipo móvil logrando apreciar que el primer número se encuentra registrado a nombre: KATY GONZALEZ HERNANDEZ, registrada con número de pasaporte P-13286731, residenciada en la población de Churuguara, calle principal, casa sin número, al analizar la relación del mismo se logra constatar que la última llamada abrió en una antena ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía Estado Vargas, la cual por ser de nacionalidad cubana se presume haya abandonado el país, por lo que dificultad su ubicación. El segundo número telefónico le corresponde a la ciudadana: ROSA OBERTO, registrada con número de pasaporte P-13230070, residenciada en la población de Churuguara, calle principal, casa sin número, al analizar la relación nos logramos constatar que la misma es de nacionalidad cubana, al realizar un profundo análisis en búsqueda de alguna comunicación que pueda aportar información referente a la investigación verificamos que existe una constate comunicación con el número telefónico: 0426-065.14.19, donde existen llamadas como comunicación vía mensajes de textos, por lo que hace presumir que estas personas se conocen al verificar a nombre de quien se encuentra registrada la línea telefónica 0426-065.14.19, apreciamos que le corresponde al ciudadano: José Luis Maduro Colina, titular de la cedula de identidad V-11.478.302, residenciado en la Calle Municipal, casa sin número, de la población de Churuguara; este número teléfono hace mucha referencia con el entorno del interfecto ya que existe una comunicación constate entre ellos al igual que con el resto de los ciudadanos de nacionalidad cubana lo que da presumir que se conoces por lo que es importante para la investigación conversar con el mismo haber que puede aportar al esclarecimiento del mismo, de igual manera llama la atención dos mensajes de textos que surge entre este número y el número 0416-016.71.99, porque este ya que en actas que anteceden apareceré el numero aquí expuesto una línea telefónica que utilizo el teléfono del interfecto luego de su muerte lo que conlleva a presumir que el ciudadano José Luis Maduro, se encuentra inmerso en la situación presentada donde perdiera la vida Ortiz ILacer, lo que un vuelco a una investigación desde el punto de vista táctico. El cuarto número le corresponde al ciudadano: Pedro Rafael Duran Sánchez, titular de la cedula de identidad V-03.009.862, residenciado en la Calle Porto Carrero, casa sin número, de la población de Churuguara, es de su importancia la ubicación del suscriptor de la línea ya que mantuvo una comunicación con el interfecto de allí que se requiere indagar en el entorno. El quinto número corresponde al ciudadano: Emmanuel José Castellano Primera, titular de la cedula de identidad V-23.679.962, residenciado en la Calle Principal, casa sin número, de la población de Churuguara, número que mantiene una comunicación con el interfecto de allí que se haga necesario ubicar al suscriptor a fin de obtener información sobre qué tipo de comunicación mantenía con el occiso...”.-

18. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTO Y UBICACIÓN GEOGRAFICA del telefono utilizando el serial IMEI 353235043258917.-

19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVES JORGE LOPEZ, RUBEN CABRERA y ORANGEL ROBLES adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Continuando las actuaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00395, iniciadas ante esta División, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD previo conocimiento de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Oscar Morales, detective Jefe Jorge López y el detective Orangel Robles, hacia la calle Municipal, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, estado Falcón, con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSE LUIS MADURO CIV-11.478.302, propietario de la línea signada con el número (0426)-0651419. Una vez presente en la mencionada dirección sostuvimos entrevista con varios moradores y transeúntes de la zona a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo nuestra presencia nos indicaron el lugar de residencia del ciudadano requerido se encuentra ubicado, el sector Los Países, Parroquia de la referida, motivo por cual nos trasladamos a la referida dirección, una vez allí fuimos recibidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión por lo quedo plenamente identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS MADURO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 44 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN OFICIO MOTOTAXISTA, RESIDENCIADO EN LA PRECITADA DIRECCIÓN, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO CIV-11.478302, manifestando que efectivamente era propietario y usuario de dicha línea telefónica por lo que le manifestamos que debería acompañarnos a fin de ser entrevistado en torno al presente hecho que se investigan por lo que luego de realizar dicha diligencia se permitió retirarse, seguidamente se le informó a la superioridad sobre labor realizada...”.-


20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Septiembre de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano MADURO quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día 14-08-2016, domingo en horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de NORDANI ORTIZ, diciéndome que le haga el favor de comprarle unos plátanos donde me dirigí hasta su casa ubicada en el sector La Sabana, calle Puerto carrero para buscarle un dinero para que le comprara los plátanos regreso a su casa le toco la puerta principal de su casa para entregárselos lo que me mando a comprar y luego me retire de su casa, al día siguiente me entere que habían matado al cubano NORDANI ORTIZ”. Es todo.-

21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, JORGE LOPEZ, RUBEN CABRERA Y ORANGEL ROBLES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Continuando las actuaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0435-00395, iniciadas ante esta División, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD previo conocimiento de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y EL DETECTIVE ORANGEL ROBLES, hacia la calle Porto Carrero, sector La Sabana, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, estado Falcón, con la finalidad de ubicar al ciudadano Pedro Duran, CIV-3.099.862, propietario de la línea signada con el número (0426)-7622916. Una vez presente en la mencionada dirección sostuvimos entrevista con varios moradores y transeúntes de la zona a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo nuestra presencia nos indicaron el lugar de residencia de la persona requerida, estado presente en dicha morada fuimos recibidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión por lo quedo plenamente identificado de la siguiente manera:PEDRO RAFAEL DURAN SÁNCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 71 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN OFICIO OBRERO JUBILADO, RESIDENCIADO EN LA PRECITADA DIRECCIÓN, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO CIV-3.099.862, manifestando que efectivamente era propietario de dicha línea telefónica pero que la misma se la había cedido a su nieta quien actualmente era la usuaria de la misma, pero que la prenombrada no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia se encontraba en la ciudad de Coro realizando diligencias personales, de igual forma no aporto sus datos filiatorios quedando plenamente identificada de la siguiente manera: YANELMYS CAROLINA DURAN REYES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA MENCIONADA PARROQUIA, DE 23 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN LA PRECITADA DIRECCIÓN, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO CIV-24.581.783, motivo por el cual procedimos a librarle boleta de citación para que comparezca por ante este despacho a fin de ser entrevistada en torno a los hechos que se investiga, acto seguido nos dirigimos hacia la calle Federación con calle Ayacucho, de la referida parroquia con la finalidad de ubicar a la ciudadana MAYERLIN GARCIA propietario de la línea móvil signada con el número (0416)0167199. Una vez presente en la mencionada dirección sostuvimos entrevista con varios moradores y transeúntes de la zona a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo nuestra presencia nos indicaron el lugar de residencia de la persona requerida, estado presente en dicha morada fuimos recibidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia dijo ser hermana de persona requerida por lo procedimos identificado plenamente de la siguiente manera: GARCIA MIRIAN DEL CARMEN DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA MENCIONADA PARROQUIA, DE 48 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN LA PRECITADA DIRECCIÓN, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO CIV-6.766.237, quien manifestó que actualmente era actual usuaria de la mencionada línea telefónica pero la misma de hace varios días atrás se la había cedido a su hijo de nombre ERICK RODRIGO MARTINEZ GARCIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA MENCIONADA PARROQUIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN LA PRECITADA DIRECCIÓN, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO CIV-21.545324, motivo por el cual procedimos a librarle boleta de citación para que comparezca por ante este despacho a fin de ser entrevistado en torno a los hechos que se investigan, seguidamente se le informó a la superioridad sobre labor realizada todo...”.-

22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, JORGE LOPEZ, RUBEN CABRERA Y ORANGEL ROBLES adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha encontrándome en la sede de la policía estado Falcón, ubicada en la población de Churuguara, Municipio Federación, del estado Falcón, luego de tener conocimiento sobre sobre el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ CIV-16.828189, quien se encuentra detenidos por guarda relación con el aprovechamiento relacionado con la causa K-16-0435-00465, donde manifestó que para el momento que adquiero un equipo celular marca Hauwei, color blanco, el cual le fue vendido por sujeto mencionado como Rubén Cordero, y que cuando se efectuó la negociación allí estaba presente otro sujeto conocido en el sector seudónimo de PILI PARRA, quien reside en el callejón San Pablo, de la parroquia Churuguara, Municipio Federación, estado Falcón, motivo por el cual fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE JORGE LÓPEZ Y EL DETECTIVE ORANGEL ROBLES, hacia la mencionada dirección con la finalidad de ubicar citar e identificar al ciudadano mencionado como PILI, quien aparece mencionado en la presente causa. Una vez presente en el mencionado sector sostuvimos entrevista con varios moradores y transeúnte de la zona quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia nos indicaron el lugar de residencia del ciudadano requerido dirigiéndonos al lugar realizando una llamado a la siendo recibido por una persona a quien luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por lo que procedimos a identificarlo de la siguiente manera: CARLOS (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestado que para momento que acompaño RUBEN Cordero a venderle un equipo hauwei, de color Blanco, a ciudadano de nombre Miguel ANGEL HERNANDEZ, lo hizo motivado que este le ofreció la cantidad de 2000 bolívares si se cristalizaba dicha venta, en visita de lo antes expuesto procedimos trasladar al ciudadano en cuestión hasta la sede del comando de la policial del estado Falcón, ubicado en la población de Churuguara donde se procedió tomarle entrevista y posteriormente se procedió retirase, seguidamente se le informó a la superioridad sobre labor realizada todo...”.-

23. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Septiembre de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano CARLOS quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día de hoy me encontraba en mi residencia, cuando se presentó una comisión del CICPC, luego de identificarse me dijeron que los debía acompañar hasta el comando de la policía del estado Falcón, de la población de Churúguara, luego que llegamos al comando me manifestaron sobre el conocimiento que tenía sobre la venta de un teléfono celular las cual se lo habían vendido a un amigo de nombre Miguel Ángel, entonces yo le manifesté que hace días atrás yo llegue a donde estaban unos amigos, quienes estaban echando broma y entre ellos estaba uno que lo conozco como RUBEN EL FLACO, quien tenía un teléfono marca HUAWEI, de color blanco y manifestaba que lo estaba vendiendo por la cantidad de cincuenta mil bolívares, varios estaban interesados pero no tenían el dinero, entonces yo le manifesté que fuera para que Miguel Ángel que este si podía comprárselo entonces me indico que lo acompañara que si lo lograba vender me daría dos mil bolívares, entonces yo lo acompañe y una vez en la casa de Miguel Ángel este le dijo que no tenía toda la plata pero que quería le daba una cocina que tenía allí y le deba Diez Mil Bolívares, entonces hicieron el trato pero como Miguel Ángel no tenía los Diez Mil Bolívares solo le dio siete mil y le quedaba debiendo el resto luego este me regalo mil bolívares y me retire a mi casa. Es todo...”.-
24. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, JORGE LOPEZ, ORANGEL ROBLES Y RUBEN CABRERA adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En fecha 16/09/16, siendo las 05:00 horas de la mañana continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-16-0435-00395, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios: INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA y DETECTIVE ROBLES ORANGEL, a bordo de vehículo particular, hacia la población de Aguada Larga, Municipio Urdaneta, del Estado Lara, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana: YAMILA CASTELLANO, número de pasaporte: 13254025, residenciada Calle Principal, casa 01, Agua Larga, parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta, estado Lara, quien es la propietaria de la línea telefónica 0416-038.15.27, la cual se encuentra utilizando el teléfono celular que le fue despojado al ciudadano Nordanis LLacer Ortiz, momentos antes de causarle la muerte, de igual manera se tomó una muestra de la fotografía que aparece de perfil en la red social Whasaap, donde se aprecia una familia compuesta por dos hombres, una mujer y dos niños; imagen que nos va ayudar en el lugar para ubicar a la persona que se encuentra utilizando dicha línea telefónica. Una vez en la referida población siendo las Doce (12:00) horas del mediodía y luego arduas pesquisas en la localidad sostuvimos entrevista con habitantes de la zona quienes al identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco se le mostró la fotografía para ver si ellos podían identificar alguna de las personas allí presente indicándonos uno de ellos era el señor Pablo Guarecuco, quien era comerciante en la zona porque se dedicaba a la venta de cucuy pudiéndolo ubicar en el Barrio Punta brava, calle Principal, casa sin número; por tal información nos dirigimos hacia la dirección antes descrita y una vez allí fuimos por una ciudadana quien al identificarnos como funcionarios manifestó ser y llamarse: ELEONORA RAFAELA QUERALES CRESPO, titular de la cedula de identidad V-09.609.388 y al hacerle referencia sobre qué persona de su familia se encontraba utilizando la línea telefónica 0416-038.15.27, manifestó que hacía pocos días su hijo Sebastián Miyel García Querales, titular de la cedula de identidad V-22.936.167; había comprado un chip de línea la cual tenía asignado dicho número, pero su hijo se encontraba en la población de Churuguara ya que él estudiaba ingeniería industrial en la referida localidad y estaba residenciado en el sector Lomas del Este, calle principal, casa sin número, donde funciona un gimnasio. Por tal información retornamos a la población de Churuguara, Municipio Federación, estado Falcón, con la finalidad de ubicar al precitado ciudadano; Una vez presentes en la referida localidad siendo las seis (06:00) horas de la tarde nos dirigimos hacia el Sector Lomas del Este y presentes en la residencia realizamos una llamada a la puerta siendo recibido por un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: GARCIA QUERALES SEBASTIAN MIYEL, de Nacionalidad Venezolana, natural de Aguada Larga, Estado Lara, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/07/95; estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la precitada dirección, titular de la cedula de identidad V-22.936.167; quien al indicarle los pormenores de la investigación que se estaba llevando a cabo manifestó que él no tenía ninguna línea telefónica parecida a la buscada por la comisión, por lo que se le indico que se le practicaría una revisión corporal amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que sacara a relucir todo lo ilícito que portaba haciendo caso omiso por lo que mi persona procedió a practicarle la revisión logrando incautarle dentro de su cartera una tarjeta sincard de la empresa Movilnet, serial 8958060001498153317, por lo que fue colectado como evidencia de interés criminalística dándole inicio a la cadena de custodia según lo contemplado en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo referencia sobre la tarjeta sincard mostrando una actitud hostil y grosera por lo que se le sugirió que se calmara y al volverle a preguntar sobre la tarjeta sincard nos manifestó que efectivamente a la misma le correspondía el número 0416-038.15.27, y que la había adquirido en la su población natal luego que se la vendiera un amigo, luego se le indico que donde se encontraba el teléfono celular que había estado siendo utilizado con la precitada línea, volviendo a subir su tono de voz y expresar de manera grosera y hostil desconocer de lo que estábamos hablando, por lo que se conversó con el de manera razonable y luego de un rato manifestó que dicho móvil lo había adquirido hacía pocos días de parte del ciudadano Miguel Ángel Hernández y que luego de utilizarlo pocos días se lo había vendido al ciudadano Luis Arias; seguidamente se le indico que debía acompañarnos e indicarnos donde podían ser ubicadas las personas a quienes hacía referencia. Fue así como nos condujo hacia la calle san Antonio, entre Mariño y Pulido, específicamente en el local comercial Inversiones ARCAS, donde realizamos un llamado a la puerta siendo recibido por una persona de sexo masculino quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: LUIS EDUARDO ARIAS CASTELLANO, De nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23/09/95, de 20 años de edad, estado civil soltero, de oficio Estudiante, residenciado en la mencionada dirección, titular de la cedula de identidad V-24.581.797, quien al hacerle referencia sobre la adquisición de un teléfono móvil manifestó que el hacía dos días le había comprado un teléfono al ciudadano Sebastián García, haciéndonos entrega del mismo quedando descrito de la siguiente manera un teléfono celular, marca Hauwei, de forma rectangular, tipo táctil, de color blanco, serial IMEI 353235043258917, con su respectiva batería y una tarjeta sincard de la empresa Movilnet, signada con la numerología 8958060001485236596, siendo colectado el mismo como evidencia de interés criminalístico dándole inicio a la cadena de custodia según lo contemplado en el artículo 187°, de igual manera el Inspector OSCAR MORALES, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, Culminada la misma se le indico al referido ciudadano que debía acompañarnos. Acto seguido nos dirigimos hacia la Avenida Las Flores, frente al hospital con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano Miguel Hernández, con la finalidad de que explique cómo obtuvo el teléfono celular; una vez allí presentes realizamos un llamado a la puerta siendo recibido por un ciudadano quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, De nacionalidad Venezolana, natural Churuguara Estado Lara, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/04/84, de 31 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, reside en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-16.828.189,y al hacerle referencia sobre el teléfono celular que él le había vendido al ciudadano Sebastián García, manifestó que si le había vendido un teléfono a dicha persona pero que él se lo había comprado a un sujeto de nombre Rubén Cordero apodado El Flaco, un día que estaba en su casa este llego en compañía de un sujeto apodado “EL PILI”, ofreciéndole el celular y allí habían cuadrado el negocio por lo que luego lo mando a reparar y luego se lo vendió a Sebastián García, por tal información se le indico que debía acompañarnos al comando de la policía del Estado de dicha localidad e igual manera debía indicándonos como ubicar al ciudadano RUBEN CORDERO, fue así como nos condujo hacia la calle San Rafael, casa sin número, sector el Cerrito; Una vez allí presente realizamos un llamado a la puerta siendo recibidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: CORDERO RUBEN JOSE, De nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara, de 67 años de edad, nacido en fecha 18/08/48, estado civil Soltero, de oficio Obrero, reside en la mencionada dirección, titular de la cedula de identidad V-3.675.315; quien al identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que Rubén Cordero era su hijo y que el mismo se encontraba en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, pero que él no sabía la dirección exacta, de igual manera al solicitarle los datos filiatorios de su hijo manifestó que el mismo respondía al nombre de: RUBEN JESUS CORDERO ALVAREZ, 18 AÑOS DE EDAD. Acto seguido retornamos a la sede del comando de la coordinación policial de la población conjuntamente con los tres ciudadanos arriba descritos es así que cuando estábamos ingresando a esa unidad operativa de seguridad, el ciudadano Miguel Hernández adopto una actitud hostil en contra de la comisión lo por que se le indico que por encontrarse incurso en el quebrantamiento de una norma contenida en nuestra legislación y al encontrarse en flagrancia contemplado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico a los tres ciudadanos que quedarían detenidos imponiéndole sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 44° y 49° de la constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 09:45 horas de la noche del 16/09/16; Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado Juan Carlos Jiménez, con la finalidad de notificarle del procedimiento efectuado manifestando que le fueran enviadas las actuaciones a esa representación fiscal. Acto seguido retornamos a la sede de este Despacho donde se procedió a verificar los posibles registros y/u solicitudes que puedan presentar los ciudadanos antes mencionados logrando constatar que a todos le corresponde sus nombre y apellidos y no presentan registros policiales, de igual manera fue verificado el teléfono celular logrando constatar que el mismo se encuentra solicitado según expediente K-16-0435-00395, de fecha 14/08/16, por el delito de Homicidio en ejecución de un Robo, por ante la División de Homicidios Base Coro.. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la Causa Penal K-16-0435-00465, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra Cosa Pública...”.-


25. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-0435-DHF-0070 suscrita en fecha 17 de Septiembre del año 2016 por el funcionario ROSMEL ADAMES, adscrito a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada A: un objeto de forma rectangular elaborado en material sintético de color blanco, presentando inscripciones donde se lee HUAWEI, y en la parte posterior presenta una inscripción donde se lee, HUAWEI y el mismo presenta la tapa trasera removible, se encuentra provista de una batería, de color negro, donde se lee HUAWEI, sin serial visible, contentivo de una tarjeta SIM, de color anaranjado, perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, serial 8958060001485236596.-

26. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MORALES, JORGE LOPEZ, ORANGEL ROBLES Y RUBEN CABRERA adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha encontrándome en la sede de la Policía estado Falcón, ubicada en la población de Churuguara, Municipio Federación, del estado Falcón, realizando labores de investigación relacionadas con la causa penal K-16-0435-00395, instruida por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, luego de leída y analizada la entrevista del ciudadano JESUS(LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), donde manifestó que tenía conocimiento que los que le causaron la muerte al ciudadano de origen cubano eran Rubén Cordero y El Catire, y que este último tenía mucha confianza con los cubanos y al parecer el hoy occiso les abrió la puerta porque le iban a vender una laptop y luego de someterlo y le causaran la muerte, lo despojaron de unas laptop las cuales se la quedo el Catire quien la iba a vender y Rubén Cordero, se quedó con el teléfono del occiso, de igual manera indico desconocer donde residía “EL CATIRE”,pero que el mismo poseía nexos sentimentales con una joven que residía en el callejón San Pablo, parroquia Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, en vista de esta información procedimos a trasladarnos en compañía de los FuncionariosINSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE JORGE LÓPEZ Y ORANGEL ROBLES, en vehículo particular hacia el domicilio de la pareja del ciudadano mencionado como “EL CATIRE” quien aparece mencionada en la presente causa. Una vez presente en la zona sostuvimos entrevista con varios moradores y transeúntes de allí quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, de igual forma nos indicaron el lugar de residencia de la ciudadana mencionada como ANIRELIS, quien es pareja sentimental del ciudadano en cuestión, por lo que nos dirigimos al inmueble y allí fuimos recibidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo nuestra presencia dijo ser la persona requerida, quien quedo identificada de la siguiente manera: ANIRELIS (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser pareja sentimental del ciudadano mencionado como ANTHONY NAVAS, conocido como “EL CATIRE” haciéndole mención sobre la ubicación del mismo manifestando que este reside en La Flores sector la Sabana casa número, de igual manera se le hizo mención sobre el número telefónico que portaba su pareja indicando que él estaba utilizando el número telefónico(0426)-868.3533 y que el suscriptor era su primo de nombre ENMANUEL, por lo que al hacerle referencia sobre el prenombrado sujeto nos manifestó que se encontraba presente por lo que procedimos a identificarlo de la siguiente manera: ENMANUEL CASTELLANO (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3º, 4º, 7º, 9º, Y 21º DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), motivo por el cual le notificamos que debería acompañarnos a la sede del comando de Polifalcón de Churuguara a fin de ser entrevistado en torno al presente hecho que se investiga, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar de residencia de este sujeto mencionado: ANTHONY NAVAS apodado “El Catire”, estando presente en la mencionada dirección fuimos recibidos por una persona a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida quien es identificado la siguiente manera: ANTHONY RAFAEL NAVAS SANCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PARROQUIA CHURUGUARA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 06-07-1995, PROFESIÓN TÉCNICO EN COMPUTACIÓN, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-27.247.277, por lo que se le solicito su equipo móvil celular signado con el número (0426)-8683533, por lo que al momento de sacarlo de su bolsillo derecho del pantalón Blue Jean adopto una actitud hostil y grosera lanzando bruscamente al suelo de la calle este equipo de color azul con negro esparciéndose las piezas en varias parte además de vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, manifestado que era lo que nosotros buscamos de su teléfono; además de alzar y manotear en varias oportunidades a los funcionarios que integraban la comisión por lo que rápidamente el funcionario INSPECTOR OSCAR MORALES haciendo uso de las técnicas de uso progresivo y diferencial de la fuerza física logro neutralizarlo, seguidamente el funcionario en cuestión le indico que le efectuaría una revisión corporal amparado bajo el articulo 196 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y que mostrara todo lo ilícito que portaba haciendo caso omiso practicándosele la revisión no logrando incautarle algún objeto adherido a su cuerpo acto seguido se procedió a notificarle que por encontrarse subsumido en la presunta comisión de un delito flagrante se le indico que quedaría detenido amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 44° y 49° ordinal 5, de la constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127° Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective Jefe LOPEZ JORGE procedió a realizar Inspección Técnica en el lugar de los hechos y mi persona procedió a la colección de un equipo móvil celular marca Orinoquia, modelo C5120, de color azul con negro, serial MEID 268435460514014330, desprovisto de su batería, seguidamente procedimos a trasladarnos con dicho ciudadano hasta la sede de este despacho donde le informo a la superioridad sobre labor realizada; de igual forma se le notificó al ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abogado Juan Carlos Jiménez, informándole sobre los pormenores de dicha detención, manifestando que las actuaciones le fueran remitidas en los lapsos legales establecidos; de igual forma el ciudadano detenido fue verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que le corresponde sus datos y no presenta registros policiales, es de acotar la línea telefónica (0426)-868.3533, incautada al detenido, según actas que anteceden fue la última persona que se comunicó con el interfecto y la antena que registro la llamada es la misma en ambos móviles lo que indica que esta persona que encontraba muy cerca del lugar del suceso momentos antes que se cometiera, de igual manera según actas que anteceden el hoy fenecido se encontraba encerrado en su casa y las puertas poseían candados bastante resistente las cuales no presentaron signos de violencia lo que igual manera indica que el occiso tuvo que conocer a la persona que ingreso a su residencia para poderle abrir los candados y como anteriormente se expuso el detenido fue a ofrecerle una laptop para la venta al interfecto, trasladándose en compañía del ciudadano Rubén Cordero, realizando una llamada a pocos metros de llegar a su casa por lo que la víctima con suma confianza procedió abrirle la puerta lo que origino el sometimiento y luego la muerte; es por ello que se procederá a incautar los calzados del detenido a fin de ser remitidos al laboratorio para ser procesados siendo descritos como un par de calzados, marca thonn Sayloor, de color marrón, talla 40, dándole inicio a la cadena de custodia amparados en el artículo 187° del Cogido Orgánico Procesal Penal, Por todo lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación penal K-16-0435-00466, instruida por uno de los DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA...”.-


27. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Septiembre de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana ANIRELYS quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy me encontraba en la casa de mi tia RAIZA DE CASTELLANO cuando llego una comisión del CICPC preguntando por el, entonces le dije que se encontraba en la casa de la suegra y luego nos fuimos hasta allá y de allí nos fuimos al comando de la Policía de Churuguara porque estaban trabajando el caso del Cubano ocurrido el mes pasado...”.-

28. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Septiembre de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano ENMANUEL quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy me encontraba en la casa de un amigo cuando llego una comisión del cicpc preguntando por mi, identificándose donde me dicen que los acompañara al comando de la policía de churuguara porque estaban trabajando el caso del cubano, luego que estábamos aquí me indicaron que si yo era el propietario de la línea telefónica 0416-8683533, yo les indique que esa línea estaba a mi nombre porque yo le había prestado mi cedula de identidad a mi prima ANIRELIS para que la comprara...”.-

29. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Septiembre de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano SEBASTIAN quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy comparezco ante esta sede para manifestar que yo había comprado un teléfono marca HUAWEI, de color blanco, que tuve en mis manos desde finales del mes de Agosto hasta el día 14-09-2016, cuando se lo vendí a un muchacho de nombre Luís que conocí en el gimnasio que está donde yo vivo y se lo ofrecí por 70 mil bolívares y luego cerramos el negocio por la cantidad de 50.000,00 Bolívares en efectivo, ya que tenía la cámara de tomar foto pero estaba dañada. Es todo..”.-

30. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Septiembre de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano MIGUEL quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy comparezco ante esta sede para manifestar que yo había comprado un teléfono marca HUAWEI, de color blanco, que me había vendido un ciudadano de nombre RUBEN CORDERO en compañía del PILI, quienes llegaron a mi casa ofreciéndome el equipo con su cargador y auriculares donde yo se lo compre y le dije que me entregue los documentos del equipo y me manifestó que el me trae los papeles el lunes que se iba de viaje por el cual le ofrecí una cocina y 13.000 mil bolívares en efectivo por el equipo y a los dos día llevo el equipo a reparar porque tenía la cámara trasera dañada con un ciudadano de nombre ERISON, donde el duro cuatro día con el equipo mas no pudo repararlo, y le introdujo su línea al teléfono, luego que no pudo reparar el equipo me lo entrego y se lo cambio por cuarenta litro de cocuy a un amigo de nombre SEBASTIAN. Es todo SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde realizó la venta del mencionado teléfono? CONTESTO: “Eso fue el día 21 -08-2016, en mi casa ubicada en el sector el cerrito, Avenida las Flores, como a las 04:00 de la tarde.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo obtuvo el teléfono celular que describe? CONTESTO: “Me lo vendió RUBEN CORDERO y JESUS conocido como PILI?TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, otra persona tuvo presente para el momento de que compraras el aparato telefónico? CONTESTO: “Estuvo presente mi primo JOSÉ ANTONIO y mi mama de nombre NIDIA HERNANDEZ y los antes nombrado RUBEN CORDERO y JESUS” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado tu primo de nombre JOSÉ ANTONIO? CONTESTO: “Él vive al lado de mi casa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cuanto le compro el teléfono celular a los ciudadanos RUBEN CORDERO y a JESUS? CONTESTO: “Él estaba vendiéndolo en 60.000 mil bolívares y yo le ofrecí una cocina y le di 13.000 mil bolívares en efectivo donde le quede debiendo 2.000 mil bolívares en efectivo” SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, en anteriores oportunidades había realizado negocios de este tipo con el ciudadano RUBEN CORDERO y JESUS conocido como PILI? CONTESTO: “Solo Jesús que me llegaba empeñando su teléfono a cambio de una botella de cocuy” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado las personas que te vendieron el equipo telefónico? CONTESTO: “Rubén cordero reside en el sector el cerrito, calle san Rafael, una casa de color Blanco antiguamente la posada y PILI reside en el callejón San Pablo en una casa de color rosada” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos antes mencionados en el sector? CONTESTO: “El Rubén se la mantiene azotando a los habitantes del sector y el PILI se la pasa tomando” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde el momento que compro el teléfono celular cuanto tiempo lo estaba utilizando? CONTESTO: “Seis días y después se lo vendí a Sebastián” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el sector acontecido algún hecho delictivo dentro de la población de Churuguara? CONTESTO: “Si el caso de un cubano que lo asesinaron” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoció de vista, trato o comunicación al cubano hoy occiso? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, por cuanto le vendió el teléfono celular al ciudadano SEBASTIAN? CONTESTO: “Se lo cambie por 10 GARRAFAS DE COCUY (40 LTS.)” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde reside el ciudadano Sebastián? CONTESTO: “reside en churuguara en el sector las lomas del este” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a realizar llamadas telefónicas con el teléfono descrito? CONTESTO: “No.”DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos RUBEN CORDERO y PILI ha estado detenido por algún órgano policial? CONTESTO: “No se” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características particulares del teléfono que estuvo en sus manos? CONTESTO: “Es blanco, táctil, de tamaño grande, cámara externa sin flash y posee otra cámara interna, no tenía chip” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted,” DECIMAOCTAVAPREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades, ha llegado a comprar objetos provenientes del delito? CONTESTO: “No, nunca.” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimiento tiene del hecho donde perdiera la vida el cubano? CONTESTO: “En momento que me encontraba detenido en la población de churuguara fue ingresado una persona en el calabozo de nombre como Anthony donde me conoció y me pregunto qué hacía yo hay y yo para sacarle información le dije que era primo de Rubén, donde el me manifestó que le mandara un mensaje o lo llamara para que se pirara porque los habían descubierto entonces yo le pregunte como cosa mía quien había matado al cubano y el me respondió fue el flaco de nombre Rubén quien lo mato y yo lo piche y solamente le dije que lo robara donde lo mato y también dijo que el Rubén había matado a una persona en Barquisimeto huyendo...”.-


31. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-450, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por la experta ROHANNY MORALES adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a las a las evidencias suministradas tales como el calzado que portaba el ciudadano ANTHONY NAVAS al momento de su aprehensión; arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana.-


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano: ANTHONY RAFAEL NAVAS SANCHEZ, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORTIZ LLACER NORDANIS.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: ANTHONY RAFAEL NAVAS SANCHEZ, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico y de forma particular la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060-450, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por la experta ROHANNY MORALES adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a las a las evidencias suministradas tales como el calzado que portaba el ciudadano ANTHONY NAVAS al momento de su aprehensión; arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana, se puede evidenciar que efectivamente este ciudadano procesado pudieran estar incurso en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Elementos recabados en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ANTHONY RAFAEL NAVAS SANCHEZ, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió por motivo fútil, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudiera influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, en razón de lo cual puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que pudiera de alguna manera incidir en los testigos que faltan por entrevistar que tienen conocimiento del hecho para que estos se comporten de manera desleal o reticente al proceso y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos:“…Esta defensa escuchada la exposición de mi defendido en ningún momento se ha negado de los supuestos agravantes que lo hacen presumir como participe del delito precalifica la representación fiscal si bien es cierto se cometió un delito de una comisión altamente dolorosa ya que se trata de un representante que se desempeñaba en una misión barrio adentro en mi municipio federación y que si es bien cierto como mi defendido declara de que ellos son muy cuidadosos en su domicilio ya que no disfrutan de buena seguridad ni seguirá colaboración por los organismos que hacen vida en el municipio, quiero a aclarar a esta representación judicial y fiscal de que el hecho de mi defendido mantuviera una relación de amistad muy extraña al hoy occiso no es PATRA distribuirle el delito que se califica dejando claro que todo nosotros cosamos de esos previligios con ciertas personas que no siendo familiares amplia y mutua esta defensa rechaza el delito que se le impone a mi defendido por lo tanto en vista de que jueza una convención pública notoria nacional y e internacional y que la justicia debe ser clara y solicito a esta honorable se le conceda un arresto domiciliario a que no existe peligro de fuga a otro estado o a otro país ya que no presentaron ninguna conducta intelectual la salida de otro país quiero consignar una constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal LA SABANA que hace vida en nuestra comunidad y que es haya mismo donde estaba domiciliado el hoy occiso JORDANIS ORTIZ en donde existe un gran grupo que apoyan y dan fe de la conducta de mi defendido dejando claro que los consejos comunales son los representante y son muy cuidadoso de omitir opiniones con respecto al delito que se cometió ya que estas personas cubanas son personas que no vienen hacer un daño a nuestro país al contrario son personas colaboradoras y dispuestas ayudar a quienes necesitan de ellas es por esos que solicito al ciudadano juez y ciudadano fiscal y que tome encuenta los recaudos consignados y a su vez solicito copias de la totalidad del asunto, se acuerdan por no ser contrario a derecho y solicito mi imputado se pone a su disposición solicitado por el ministerio público. Es todo…”


En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa y por el propio procesado mediante el cual expresa que muchos testigos lo vieron en la escena del crimen el día posterior al hecho y que por eso tenia sangre en su zapato de la víctima y que también él poseía un teléfono celular de la victima por que esta antes del hecho se lo había suministrado y ese es el motivo por el cual poseía el mismo, dicha situación apenas nace hoy para el proceso y no se encuentra acreditada en autos, y debe ser investigada a profundidad, por otra se observa que dichos elementos mencionados por el propio procesado, son elementos orientadores de la Investigación y ciertamente los que hacen presumir a este juzgador que pudiera ser autor o participe en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Publico. De tal forma pues que a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ANTHONY RAFAEL NAVAS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: ANTHONY RAFAEL NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.277, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 06/07/1995, oficio: técnico en Computación, estado civil: soltero, residenciado en la parroquia churuguara, carretera Falcón, Municipio Federación, Estado Falcón, Teléfono:0268-9921793 , por encontrar llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANTHONY RAFAEL NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.247.277, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 06/07/1995, oficio: técnico en Computación, estado civil: soltero, residenciado en la parroquia churuguara, carretera Falcón, Municipio Federación, Estado Falcón, Teléfono:0268-9921793, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORTIZ LLACER NORDANIS. SEGUNDO: Sin lugar solicitud de libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón Municipio Miranda. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho. Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA BREMO.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000260