REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2016-004878
ASUNTO : IP01-P-2016-004878




AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 03 de octubre del 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA y JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero Encargado, ABG. YAMILET MOLINA, los imputados MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA y JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA, a quienes se les preguntó si contaban con Defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un Defensor Público, manifestando que SI contaban con Defensor de confianza, designando en este acto al ABG. MARCO FUMERO. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando para ambos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quienes manifestaron ser y llamarse: MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.174.000, fecha de nacimiento 14-03-1997, de profesión u oficio: ordeñador, residenciado calle Principal, guayabito, casa s/n, a 20 metros de la parada, Piritu, municipio Píritu, estado Falcón, teléfono: 0412-788-0735 (hermana). Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, declarando lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, acotado con mi mamá y vino la patrulla y se metió adentro de la casa, el policía le dijo que se quitara de allí, la sacó y a mi me golpearon, cuando me llevaron me encerraron, me agarraron a las 10:45, me sacaron de mi casa y le pegaron a mi mamá, yo no tengo nada que ver, simplemente me sacaron de mi casa y me llevaron, yo no se por qué, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula la siguiente preguntas P. ¿Qué relación tienes con JESE? R. Ninguna. P ¿Tienes antecedentes policiales? R. Si. P. ¿Por qué crees que los policías te sacaron de tu casa? R. No se. De seguidas la defensa privada formula las siguientes preguntas P. ¿A que hora te sacaron de tu casa? R. A las 10:45. P. ¿Con quien estabas? R. Con mi mamá. P. ¿Cuántos policías te agarraron? R. 4. ¿Tú viste que ellos tenían algo? R. Si, tenían unas guayas y me dijeron que me iban a sembrar eso. Es todo. Se deja constancia que el ciudadano juez no formuló preguntas. El segundo de ellos quedó identificado como: JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.682.418, nacido en fecha 05-09-1989, de profesión u oficio: albañil, residenciado en Vendal Guayabito, calle Principal, casa s/n, a 20 metros de la parada, Píritu, municipio Píritu, estado Falcón, teléfono: 0426-167-8144 (hermano). Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Declarando: “A mi me agarraron en mi casa, yo estaba visitando a mi novia y llegue como a las 09:00, los policías llegaron y me llamaron, yo Salí y cuando salgo me preguntaron por otra persona y yo les dije que no sabia porque acababa de llegar, en eso me agarraron y me dijeron que ahora iba a pagar yo, me golpearon, me quitaron mi plata y me siguieron golpeando, no se mas nada, no tengo nada que ver con eso, es todo”. De seguidas el Ministerio Público formula las siguientes preguntas P. ¿Tu vives cerca de MAIKEE? R. El vive en la otra calle. P. ¿Habia luz en tu casa en ese momento? R. No. P. ¿Los policias te conocen? R. Si me conocen, cuando me montaron en la patrulla ellos tenían las guayas, yo no las agarre. P. ¿Los policías te vieron en esa oscuridad y supieron que eras tu? R. Yo tenia una pantalla alumbrando a las gallinas. Es todo. De seguidas la defensa privada formula las siguientes preguntas P. ¿Dónde estabas tu al momento de la aprehensión? R. En mi casa. P ¿Con quien estabas? R. Con nadie. P. ¿Qué es MAIKEE tuyo? R. Mi hermano. P. ¿A que hora viste a tu hermano? R. Como a las 11:00. P. ¿Por quien preguntaron los policias? R. Por dos hermanos míos, me dijeron que se habian robado 400 metros de guayas, como yo dije que no sabía me dijeron que ahora yo iba a pagar por ellos. P¿ Cuanto dinero te quitaron? R. Mil cien bolivares. Es todo. Se deja constancia que el juez no formuló preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARCO FUMERO, quien expuso: “Esta defensa técinca, verificadas las actas policiales encuentra que no hay fijación fotográfica de la evidencia así como del sitio del suceso, la acta policial refiere a que el clamor popular los lleva a buscar a dos ciudadanos, por lo cual obsrva esta defensa ue no hay una denuncia ni un testigo, ya lo dicho por mis defendidos que se encontraban dentro de sus inmuebles de habitación, lo cual los funcionarios actuantes llegaron sin ninguna orden de allanamiento a la morada sacando a estos dos ciudadanos de sus habitaciones, cabe destacar que la orden de detención no concuerda con la estipulada en el acta policial, dicho por ellos, los imputados manifiestan que las guayas se encontraban dentro de la patrulla policial, el acta no especifíca a que distancia se encontraba el material estratégico, por lo cual solicito una medida menos gravosa según el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cad a 30 días y así mismo solicito nulidad de las actas, por cuanto mis defendidos manifiestan que habian 4 funcionarios y en el acta solo firman 3, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva, la cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos: MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA y JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a una medida menos gravosa y nulidad de las actas. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION a los imputados MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA y JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA. SEXTO: Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que realicen los exámenes médicos correspondientes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior con copia certificada del acta de Audiencia de Presentación a los fines de que determine si es necesario aperturar una investigación a los funcionarios actuantes, motivado a las denuncias realizadas en sala por los procesados. NOVENO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Siendo las 10:57 horas de la mañana se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016: mediante la cual dejan plasmada la Aprehensión de los ciudadanos procesados y las evidencias de interés Criminalistico las cuales presuntamente incautadas a los mismos las cuales lo vinculan directamente con los hechos. De una simple revisión al acta policial transcrita se observa el hallazgo necesario realizado por los funcionarios actuantes de la evidencia de 20 metros de conductor eléctrico denominado comúnmente guaya así como la situación que plasman los funcionarios actuantes en la cual se observa la presunta interrupción del servicio eléctrico y una persecución por el clamor publico de los presuntos autores de la interrupción del servicio eléctrico y obviamente de los procesos productivos en dicha zona, lo que hace presumir que se esta en presencia del tipo penal imputado por el Ministerio Publico, elemento de convicción que deberá profundizarse en el devenir del proceso sin embargo es un elemento de convicción a considerar mediante el cual se observa la comisión y participación de los procesados en el hecho, elemento que dio origen al proceso, la cual riela a los folios 3 y 4 y su vuelto de la causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describen las características de la evidencia incautada, como 20 metros de conductor eléctrico, incautado el cual se encontraba presuntamente en posesión de los procesados, de lo cual se puede observar un modus operando que se utiliza para el trafico ilícito de material estratégico, registro que corre inserto al folio (10) de la causa.
Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta policial de aprehensión.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA y JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas,; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se presume automáticamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la sastifaccion de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual ha contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano, quien a escasos meses debió implementar un plan de racionamiento eléctrico Nacional que afecto a todo el Estado Venezolano y los procesos productivos del país al cual se le suma el desabastecimiento presente en la economía Nacional de Bienes y Servicios y que sean estas personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, toda vez que en dicho municipio funcionan las empresas de producción social de alimentos del Estado Falcón, situación esta que agrava a un mas el daño por el contrario intereses difusos y colectivos . Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro de los supuesto del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. no acreditaron a que se dedican formalmente u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual supera losdiez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA y JESE DIMUSIEL CORDOVA, plenamente identificados en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos: “…Esta defensa técinca, verificadas las actas policiales encuentra que no hay fijación fotográfica de la evidencia así como del sitio del suceso, la acta policial refiere a que el clamor popular los lleva a buscar a dos ciudadanos, por lo cual obsrva esta defensa ue no hay una denuncia ni un testigo, ya lo dicho por mis defendidos que se encontraban dentro de sus inmuebles de habitación, lo cual los funcionarios actuantes llegaron sin ninguna orden de allanamiento a la morada sacando a estos dos ciudadanos de sus habitaciones, cabe destacar que la orden de detención no concuerda con la estipulada en el acta policial, dicho por ellos, los imputados manifiestan que las guayas se encontraban dentro de la patrulla policial, el acta no especifíca a que distancia se encontraba el material estratégico, por lo cual solicito una medida menos gravosa según el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cad a 30 días y así mismo solicito nulidad de las actas, por cuanto mis defendidos manifiestan que habian 4 funcionarios y en el acta solo firman 3, es todo.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa y por los propios procesados mediante el cual expresan que “…los funcionarios actuantes llegaron sin ninguna orden de allanamiento a la morada sacando a estos dos ciudadanos de sus habitaciones, cabe destacar que la orden de detención no concuerda con la estipulada en el acta policial, dicho por ellos, los imputados manifiestan que las guayas se encontraban dentro de la patrulla policial…”, dicha situación apenas nace hoy para el proceso y no se encuentra acreditada en autos, y debe ser investigada a profundidad, de tal forma que será en el devenir del proceso cuando se pueda acreditar a través de diligencias de investigación ante el organo investigador. De tal forma pues que a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA y JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA, plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.174.000, fecha de nacimiento 14-03-1997, de profesión u oficio: ordeñador, residenciado calle Principal, guayabito, casa s/n, a 20 metros de la parada, Piritu, municipio Píritu, estado Falcón, teléfono: 0412-788-0735 (hermana) y JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.682.418, nacido en fecha 05-09-1989, de profesión u oficio: albañil, residenciado en Vendal Guayabito, calle Principal, casa s/n, a 20 metros de la parada, Píritu, municipio Píritu, estado Falcón, teléfono: 0426-167-8144 (hermano), la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación a los imputados MAIKEE JONIEL CORDOVA MOLINA y JESE DIMUSIEL CORDOVA MOLINA, plenamente identificados en autos. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE ESTA CIUDAD DE CORO. Líbrese boleta de Encarcelación a imputados antes mencionados. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG ADRIAN BREMON.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000261