REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003168
ASUNTO : IP01-P-2015-003168
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir Parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JEAN CARLOS LUGO SALAS, venezolano, mayor de edad, de 26años, nació el 02-11-1989 de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la Carretera Falcón Zulia, vía la precinta, casa s/n, a un kilómetro de PRECINCA, teléfono: 0416-761-0783 (HERMANA).
II
DE LOS HECHOS
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…Lo primero que debo aclarar es que en nuestro código penal no se encuentra tipificado el titulo de dolo eventual, no hay objetivos claros que determinen que mi defendido fue la persona que presuntamente arroyó al occiso y en las pruebas que consigné al Tribunal se determina que el vehículo de mi defendido es de color amarillo y no beige como lo establece la experticia realizada. Por otra parte, los testigos interrogados por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se encontraban en la reunión, ninguno dice que mi defendido es culpable, no hay una traza de frenado que determine que el camión manejado por mi defendido fue el camión que causó la muerte del occiso. Esta defensa solicita muy respetuosamente que esto se aclare en un juicio con mi defendido en libertad, toda vez que no hay pruebas que determinen que mi defendido cometió el hecho por el cual se le acuse, es todo”..
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se está procesando al hoy acusado de autos, no observa este juzgador del estudio realizado a las actas que componen la presente causa, cual fue el elemento que permitió al Ministerio Publico Subsumir la conducta desplegada por los encausados dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, luego de concluida la investigación, por cuanto no se observa que se haya comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como lo es el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, muy por el contrario lo que se observa del acervo probatorio, promovido por el Ministerio Publico y como consecuencia del resultado de la Investigación lo que se observa es el delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que el Ministerio Publico, en la Elaboración de su acto conclusivo no acredito, ni plasmo, con que elementos o medios llego a la Subsuncion que la conducta desplegada por el ciudadano procesado, estuviere dentro de los parámetros del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ya que dicha subsuncion debe exteriorizarse y acreditarse en autos ya que ello da seguridad jurídica, toda vez que no se encuentra acreditado en autos las acciones constitutivas del HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que existan pruebas que demuestren la participación de los procesados en el Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por cuanto de los propios testigos se observa que existía amistad entre la victima y el procesado de autos al extremo que de los testigos se observa que la victima fue a su compañía para evitar que el procesado de autos se durmiera y tuviera un accidente situación esta que es casi imposible creer este juzgador que dicho ciudadano procesado en algún momento tuviere la intención de cometer el hecho ni siquiera eventualmente.
Ahora bien, debe recordar este juzgador, a las partes que Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, la Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, La Nro.558 de fecha 09 de Abril de 2008, de Sala Constitucional ha establecido el deber que tiene los jueces en esta etapa intermedia de ejercer el sobre la Acusación Control Formal y Material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratificada mas recientemente en fecha 06 de Agosto de 2013 Nro 1242, Exp 2012-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por parte del Ministerio Publico, en razón a los criterios antes esbozados y en franca armonía con el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta la del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
De un estudio pormenorizado a todas las actuaciones que componen la presente causa incluso de las propias entrevistas tomadas a las victimas y las experticias realizadas en la investigación, lo que se observa es que la conducta ejercida por el ciudadano: JEAN CARLOS LUGO SALAS, acusados en la presente causa se adecua perfectamente en el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Repito no se observa en modo alguno del acto conclusivo del Ministerio Publico, como llego a la conclusión que este acción fuere HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ahora bien este juzgador actuando dentro de las atribuciones establecidas en la norma específicamente el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control Forma y Material, en esta fase del proceso y a los fines de no retrotraer el proceso a etapas anteriores ya precluidas le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que este Juzgador admitió la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por tratarse de una precalificación y que seria el Ministerio Publico con su investigación quien determinaría en su acto conclusivo si se encontraban en presencia o no de dicha calificación, resultando del análisis exhaustivo de este juzgador en la presente causas, que el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, no ofreció ni tampoco incluye nuevos elementos o pruebas que permitan demostrar la participación del ciudadano procesado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es decir el Ministerio Publico, acuso con los mismos elementos con los que presento en la audiencia de Presentación al procesado.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado: JEAN CARLOS LUGO SALAS, venezolano, mayor de edad, de 26años, nació el 02-11-1989 de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en la Carretera Falcón Zulia, vía la precinta, casa s/n, a un kilómetro de PRECINCA, teléfono: 0416-761-0783 (HERMANA) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo cual se ajusta la Calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de conformidad con el artículo 413 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: Visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a la dosimetría penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de coerción que recae sobre el ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial y prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de EXCARCELACION a la ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS dirigida a POLIFALCON, SEXTO se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
Resolución N° PJ012016000270
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