REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000260
ASUNTO : IP01-P-2016-000260
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir Parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, JAIME CHIRINOS CURIEL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 de Código Penal respectivamente, ambos concatenados con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, y en relación al acusado JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en articulo 5 concatenado al articulo 6, numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el articulo 174 de Código Penal
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JAIME CHIRINOS CURIEL, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.668.187, nació el 22-07-1993, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15, vereda 20, casa Nº 6, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-456-7105 (padre).
• JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.273.377, nacido en fecha 27-10-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización Cruz verde, calle 15, sector 8, vereda 16, casa Nº 3, Coro, estado Falcón, teléfono: no posee..
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE LA ACUSACION.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos procesados, JAIME CHIRINOS CURIEL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 de Código Penal respectivamente, ambos concatenados con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, y en relación al acusado JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en articulo 5 concatenado al articulo 6, numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el articulo 174 de Código Penal se les instruye de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados JAIME CHIRINOS CURIEL Y JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Escuchada La Petición de los ciudadanos JAIME CHIRINOS CURIEL Y JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al ciudadano JAIME CHIRINOS CURIEL por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penales de NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que el ciudadano procesado está dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, para estimar la pena en menos del término medio, sin bajar del término mínimo, situación esta que se estima para tomar como pena a imponer la de NUEVE (09) AÑOS de prisión por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más la pena a imponer por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, se impone la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, por mitad, menos un tercio de la pena a imponer por el procedimiento especial de admisión de hechos, para un total de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, En relación al ciudadano JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, se toma como pena a imponer la de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en articulo 5 concatenado al articulo 6, numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, se impone la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, menos un tercio por la admisión de hechos, quedando condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAIME CHIRINOS CURIEL Y JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, de conformidad con el control material que poseen los jueces de control en fase intermedia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ajusta la calificación jurídica al delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 de Código Penal respectivamente, ambos concatenados con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en relación a JAIME CHIRINOS CURIEL, de conformidad con lo acreditado en las actas procesales que conforman el presente Asunto. En relación al acusado JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, se acoge la calificación jurídica impuesta por la Representación Fiscal en relación a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en articulo 5 concatenado al articulo 6, numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el articulo 174 de Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, para ambos acusados. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se revisa la medida de coerción personal y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial y Prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a JAIME CHIRINOS CURIEL, en virtud de la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida de coerción personal por el ajuste de calificación jurídica y la dosimetría penal en relación al ciudadano JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA se mantiene la medida que pesa sobre el mismo. CUARTO una vez admitida Parcialmente la acusación se procede a sentenciar al ciudadano JAIME CHIRINOS CURIEL por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penales de NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que el ciudadano procesado está dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, para estimar la pena en menos del término medio, sin bajar del término mínimo, situación esta que se estima para tomar como pena a imponer la de NUEVE (09) AÑOS de prisión por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más la pena a imponer por el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, se impone la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, por mitad, menos un tercio de la pena a imponer por el procedimiento especial de admisión de hechos, para un total de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, En relación al ciudadano JHON ALEXANDER RODRIGUEZ ALDAMA, se toma como pena a imponer la de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en articulo 5 concatenado al articulo 6, numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, así como el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, se impone la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, menos un tercio por la admisión de hechos, quedando condenados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese boleta de LIBERTAD al ciudadano JAIME CHIRINOS CURIEL y oficio dirigida a la Comunidad Penitenciaria a los fines de informar las medidas impuestas por este Tribunal. SEXTO Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BRENO
Resolución N° PJ0012016000264
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