REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002678
ASUNTO : IP01-P-2015-002678

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, DIRWIN CHOUBID ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• DIRWIN CHOUBID ACOSTA venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.322.170, fecha de nacimiento 01/07/1996 de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización Libertadores, Manzana 22, casa número 14, color azul. Coro Estado Falcón, teléfono: 0414-282-2752.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal, por considerar que los hechos objeto de la presente causa se encuentran subsumidos solo en este tipo penal, ello de conformidad con lo establecido en el control material y formal que tienen los jueces penales en esta fase intermedia y de conformidad a lo estatuido en el articulo 313 numeral 2 de la adjetiva; se le instruye de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado DIRWIN CHOUBID ACOSTA, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Escuchada La Petición del ciudadano DIRWIN CHOUBID ACOSTA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal. La pena a imponer para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que el ciudadano procesado para el momento de cometer los hechos era menor de 21 años, lo que se corresponde con la atenuante genérica expresada en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, para estimar la pena en menos del término medio, sin bajar del término mínimo, situación esta que se estima para tomar como pena a imponer la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, la pena a imponer es de TRES (03) A DOCE (12) MESES, sin embargo se observa que debe aplicarse la concurrencia real de delitos establecida en el artículo 86 del Código Penal, tomándose como pena para dicho delito la de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS menos la admisión de los hechos, para un total CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial impuesta en su oportunidad, por lo que se sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentación Periódica cada 15 días por ante esta sede judicial y prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4, 250 y 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DIRWUIN CHOIRIO ACOSTA, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. CUARTO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano DIRWUIN CHOIRIO ACOSTA, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano DIRWUIN CHOIRIO ACOSTA, de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el articulo 413 de del Código Penal, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que el ciudadano procesado para el momento de cometer los hechos era menor de 21 años, lo que se corresponde con la atenuante genérica expresada en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, para estimar la pena en menos del término medio, sin bajar del término mínimo, situación esta que se estima para tomar como pena a imponer la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN Por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, la pena a imponer es de TRES (03) A DOCE (12) MESES, sin embargo se observa que debe aplicarse la concurrencia real de delitos establecida en el artículo 86 del Código Penal, tomándose como pena para dicho delito la de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS menos la admisión de los hechos, para un total CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO
Resolución N° PJ0012016000272