REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002405
ASUNTO : IP01-P-2016-002405




AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano: SALVADOR GUARECUCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-13.203.872, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO GUDIÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad número V-18.606.638, mediante poder autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Colina, bajo el Numero 18, Folios 42 del Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: KEEWAY MODELO: HORSE KW 150 AÑO: 2OI4, COLOR: ROJO, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR, PLACAS: AH4G32M, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ3573443,SERIAL DE CARROCERIA: 8123ª1K14EM063019;, el cual le pertenece según consta de certificado de registro de origen Nro.CA-021736, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 29 de Enero de 2014, el cual corre inserto a la presente causa en original.

Se recibió escrito de solicitud de vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal de la precitada norma, el cual fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

La retención del vehiculo objeto de la presente solicitud, fue retenido con motivo de un investigación por el delito de HOMICIDIO, así mismo se observa que el ciudadano en cuestión narra ante el Cuerpo detectivesco la tradición legal del vehiculo, hasta la adquisición por su persona, quien es la ultima en poseer el mismo.
Por otra parte se observa que el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Falcón, cuando da respuesta a la solicitud de entrega de dicho vehiculo, la cual corre inserta a la presente causa manifiesta lo siguiente: “…Haciendo la salvedad que el mismo ya fue sometido a las experticias de rigor vinculadas con la Investigación penal en la que se vio involucrado por lo que no es imprescindible para la investigación, debiendo por tanto dirigir su solicitud al Órgano Jurisdiccional a fin de que se pronuncie sobre el mismo...”


Por otro lado no se desprende de las actas procesales, que el vehículo no presenta solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas, ajenas al hoy solicitante y de la experticia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:
“Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato”.

Aunado a ello el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Las referidas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos de hurto o robo o por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual no consta que haya ocurrido en el asunto que hoy nos ocupa.
Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas considera este juzgador pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados, a quien demuestre su condición de propietario, por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.
Con base en esto, se constata de las actas procesales, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y que acreditado en autos no existir certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito,.
En consecuencia, tal como se vislumbra de la acreditación que realizara el solicitante ante el Tribunal, se observa original de certificado de registro de origen Nro.CA-021736, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 29 de Enero de 2014, así mismo se observa de las diferentes declaraciones a los entrevistados la tradición legal, incluso se acredito la propiedad y posesión del vehiculo por parte de quien lo reclama, la posesión con la propia acta policial de Aprehensión que dio origen a su retención de los cuales se desprende de manera fehaciente que el ciudadano que reclama el vehiculo es el legítimo poseedor y propietario del bien.

Por ello, dentro de este contexto , tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

De esta norma de Derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente no siendo este el caso .
Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

Es así que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA), donde estableció la siguiente doctrina:
“…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que ante la duda generada por la experticia practicada al bien y la acreditación que el solicitante del mismo ha efectuado ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer este juzgador respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establezcan que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer este juzgador, que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al dictaminar dicha Sala lo siguiente:

…. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal, es por lo que este juzgador resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito o se encuentre acreditado en autos la comisión de delito alguno, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó y pago una cantidad de dinero por el costo del vehículo (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluya, y en consecuencia se ordene su entrega al ciudadano apoderado: SALVADOR GUARECUCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-13.203.872, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO GUDIÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad número V-18.606.638, mediante poder autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Colina, bajo el Numero 18, Folios 42 del Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, en su condición de apoderada debidamente acreditada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que en las actuaciones consta que el vehículo objeto de reclamo en el presente asunto se encuentra en el estacionamiento San Agustin de la Ciudad de Santa Ana de Coro tal y como se observa de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se ordena librar la orden de entrega plena del mismo al ciudadano: SALVADOR GUARECUCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-13.203.872, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO GUDIÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad número V-18.606.638, mediante poder autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Colina, bajo el Numero 18, Folios 42 del Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, cuyas características son las siguientes: MARCA: KEEWAY MODELO: HORSE KW 150 AÑO: 2OI4, COLOR: ROJO, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR, PLACAS: AH4G32M, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ3573443,SERIAL DE CARROCERIA: 8123A1K14EM063019. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden y En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD de ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por el Ciudadano: SALVADOR GUARECUCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-13.203.872, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO GUDIÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad número V-18.606.638, mediante poder autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Colina, bajo el Numero 18, Folios 42 del Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. SEGUNDO: conforme a lo dispuesto en el artículo 293, del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son las siguientes: MARCA: KEEWAY MODELO: HORSE KW 150 AÑO: 2OI4, COLOR: ROJO, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR, PLACAS: AH4G32M, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ3573443,SERIAL DE CARROCERIA: 8123ª1K14EM063019, al ciudadano: SALVADOR GUARECUCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-13.203.872, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO GUDIÑO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad número V-18.606.638, mediante poder autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Colina, bajo el Numero 18, Folios 42 del Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Así mismo se acuerda el desglose de los Originales y en su lugar consignar copias fotostáticas TERCERO: Ofíciese al estacionamiento San Agustin de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, para que proceda a la entrega del bien solicitado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Treinta y un días (31) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016).-


ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
Resolución N° PJ0012016000273