REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000095
ASUNTO : IJ01-P-2016-000095

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy sábado 27 de Agosto de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control a cargo del Juez ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, el secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral: solicitada por la Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra de la imputada XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solícito al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21 Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, la imputada XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a la putac1a si tiene defensor de confianza o se les designa un defensor público manifiesta NO tener defensor por lo que hace acto de presencia a esta sala de audiencias el Defensor Publico de guardia ABG. PEDRO LUCES, Defensa Pública 1°. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de ¡as actas y conversara con su defendida, seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos os elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. solicitando para la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrase llenos los extremos articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas igualmente solicito la destrucción e incineración de la sustancia incautada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad de 31 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-17.586.212, fecha de nacimiento 01/11/1984, d profesión u oficio ama de casa. Residenciada en calle los Andes, casa SIN, sector los Andes, detrás de la plaza bolívar, Municipio Santa Rita de la Costa Orienta del Estado Zulia. Teléfono 0416-8758887. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declar3 en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, o en caso de hacerlo lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlos sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de a oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó ce manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando la misma: Si DESEO DECLARAR”. Seguidamente expone: fui hacer la visita del día jueves 25 de Agosto en la cárcel a mi pareja Néstor Méndez, luego al salir de la visita recibí un a llamada telefónica a mi numero de teléfono: 04 16-8758887, de un ciudadano que se identifico soy el ciego de la cárcel, necesito que me lleves una encomienda para la cárcel, ya tenemos ubicada a tu hija, que esta comiendo donde pipo, si quieres llámala para que verifiques en donde esta, si no me llevas encomienda la pagara tu hija entonces yo me quede hospedada en una casa 11h queda por la entrada de la cárcel que alquilan habitaciones, de la señora Rosa la casa es de color blanca, el día jueves 25 de Agosto, me fui hacer la cola para entrar a la cárcel y me llamo una muchacha nuevamente y me dijo que hiciera la cola que ella en la cola me entregaría la encomienda, llego en una moto: y me entrego las sandalias y me dijo con eso es que vas a pasar y se fue en la moto Es todo. Seguidamente el ministerio publico pregunta: 1: la persona que presuntamente que te entregarla la encomienda como te reconocería? R. ella ya me conoce, pero yo no. 2 ¡ quien es Gregorio? R- no se quien es Gregorio o 3 ¿ Que persona le entregaste el teléfono. R.- se quedo en la casa donde me quede en la habitación en mi bolso. 4? Tienes llave de la habitación? R- no, esa habitación queda abierta. 5 ¿como fue contactada su persona la primera vez? R.- me llamaron por teléfono. 6? Las 25 llamadas fueron que día y hora. R.- del miércoles al medio día y en la tarde. 7? Cuando te contactaron? R.- cuando estaba aquí en Coro. 8?quien la contacto, lo conoce? R. no lo conozco y fue de la cárcel que me llamaron 9? Como sabes que fue de la cárcel? R.- porque me dijeron al llamarme que eran de la cárcel. 10? Fue un interno o funcionario de la cárcel? R. es un interno. 11? Por que dices que fue un funcionario? R.- porque me dijeron que me llegaría un funcionario en el área de la visita. 12? Cuantas veces ingresaste a la Comunidad Penitenciaria y a quien visitantes? R. tres veces y fui a visitar a Néstor Méndez. 13? A que te dedicas? R.- vende helados, ropa y cosas así. 14? Cuanto te pagarían por la droga? R.- no me ofrecieron plata, sino que me amenazaron con mi hija. 15? Como se llama tu hija y que edad tiene ¿R.- Mirianyela y tiene 14 años. 16? Como se llama su hermana. R.- Yilda Rodríguez, estaba asustada porque le pasara algo a mi hija. 17? No le comentaste a nadie? R- no. a nadie. 18? Como es Rosa? R.- es rellena, venezolana. 19? Cuanto cobra y en donde duermen? R. cobra mil bolívares y son unos colchones. Es todo. Se deja constancia que la defensa publica no formulo pregunta alguna. Seguidamente ciudadano juez realiza la siguientes pregunta: 1? En que dirección queda la casa donde alquilaste en casa de la señora Rosa? R.- a mano derecha viniendo de Maracaibo. 2 ¿Usted cree que la señora Rosa le entregue tus cosas a la policía? R yo creo que sí Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica 10 ABG. PEDRO LUCES, quien expuso: esta defensa escuchados los hechos narrados del día 25 de Agosto de 2016. Claramente se evidencia que mi defendida fue amenazada, para introducir la sustancia estupefacientes para el recinto penitenciario y por temor de la persona a mi defendida podría a tener represaría con su hija. fue lo que conllevo a la realización del misma y es por lo que solito la libertad plena de m defendida, así mismo solicito copias certificadas del presente asunto penal. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes, pasa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve : PRIIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ venezolana, Mayor de edad, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.586.212, años de edad, soltera, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones. TERCERO: Se acuerda la destrucción e incineración de la sustancia incautada. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia SEXTO. Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen a la ciudadana imputada XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, los examen medico forense las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Líbrese boleta de Privativa a la ciudadana imputada ALISDELIS ROMERO GONZALEZ. Se acuerdan las Copias certificadas, solicitadas por la defensa Pública Cúmplase, es todo; Se término, conformes firman siendo las 11:30 horas de la mañana, Cúmplase.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, plenamente identificada en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacado dentro de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, luego que se realizara el chequeo corporal a las femeninas que ingresan a la visita de los privados de libertad y luego que se le realizara dicho chequeo a la Ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, se le encontrara de manera oculta entre las suelas de sus calzados, sandalias cuatro 04 envoltorios de diferentes tamaños, envoltorios que luego de una experticia resulto ser cannabys sativa linne y cocaína en forma de clorhidrato, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a detenerla y colocarla a la Orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de la ciudadana: XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, se produce luego del hallazgo necesario e incautación de la sustancia de forma flagrante si consideramos que la sustancia incautada en la forma que se encontraba no debe tener otro fin que el trafico de la misma en la modalidad de distribución y ocultación, de manera tal que se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2016, en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS PROCESADOS. La cual se realiza luego que se realizara el chequeo corporal a las femeninas que ingresan a la visita de los privados de libertad y luego que se le realizara dicho chequeo a la Ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, se le encontrara de manera oculta entre las suelas de sus calzados, sandalias cuatro 04 envoltorios de diferentes tamaños, envoltorios que luego de una experticia resulto ser cannabys sativa linne y cocaína en forma de clorhidrato, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a detenerla y colocarla a la Orden del Ministerio Publico.
De la cual se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
2.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA NEORKELIS LORENA RODRIGUEZ BORGUES, EN LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: “...El día Jueves 25 de Agosto, yo me encontraba en las instalaciones de la prisión de la comunidad penitenciaria de Coro Estado Falcón, esperando la revisión corporal para entrar a la visita, cuando nos llama la custodia encargada de esa área, entramos cuatros que estábamos de primera en la cola para entrar a la visita, posteriormente comienza la revisión, nos revisaron una por una, luego observe que a custodia revisa el calzado (sandalias) de una de las visitantes una muchacha de estatura mediana, cabello largo, con cicatriz en la cara, de piel morena, vestida de pantalon jean azul claro y franela blanca, donde encontró dentro de la suela de las sandalias unos envoltorios pegados, uno envuelto en tela blanca otro envuelto en plástico negro que tenían en su interior restos vegetales y otro envoltorio con una sustancia blanca en su interior, luego la esposaron y os guardias nacionales nos pidieron que sirviéramos como testigo del procedimiento que estaban realizando, nos llevaron a la sede del comando de la Guardia para realizarnos una entrevista…”
De la cual se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

3)-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, EN LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: consecuencia expuso lo siguiente: “…EL día Jueves 25 de Agosto yo me encontraba en las instalaciones de la Comunidad Penitenciara de Coro Estado Falcón esperando la revisión corporal para entrar a la visita, cuando nos llama la funcionaria de seguridad y custodia encargada de esa área, entramos cuatros que estábamos de primera en la cola para entrar a la visita posteriormente correr a la revisión, nos revisaron una por una luego observe que la custodia revisa el calzado (sandalias) de una de las visitantes una muchacha de estatura mediana cabello largo, con cicatriz en la cara. De piel morena vestida de pantalón jeans azul claro y franela blanca, donde encontro dentro de La suela de la sandalia uno envoltorios pegados, uno envuelto en tela blanca otro envuelto en plástico negro que tenían en su interior restos vegetales y otro envoltorio con una sustancia blanca en su interior, luego la esposaron y los guardias nacionales nos pidieron que sirviéramos como testigo del procedimiento que estaban realizando…”
De la cual se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

4).- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA KENNY COROMOTO TORO COLMENARES, EN LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: “…consecuencia expuso lo siguiente: El día Jueves 25 de Agosto, yo me encontraba de guardia en el área de control de acceso (COA) de las instalaciones de la comunidad penitenciaria de Coro Estado Falcón, haciendo el respectivo cacheo corporal a las mujeres que ingresan a la visita, entraron cuatros mujeres que estaban de primera en la cola para entrar a la visita, posteriormente comencé la revisión una por una, revisándole el calzado (sandalias) a una de las visitantes, era una muchacha de estatura mediana, cabello largo color negro. con cicatriz en la cara, de piel morena, vestida de pantalón jean azul claro, y franela blanca, quien dijo Ilamarse: XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, donde encontré dentro de la suela de las sandalias unos envoltorios pegados, dos envuelto en tela blanca estampadas con color morado, otro envuelto en plástico negro que tenían en Sil interior restos vegetales y otro envoltorio con una sustancia blanca en su interior luego la me dirigí con dos testigos hasta el comando de la Guardia Nacional y le notifique lo sucedido a efectivo que se encontraba de servicio, posteriormente una comisión se dirigió hasta el lugar de los hechos para verificar la información en presencia de las dos testigos, encontrando en la suela de los calzado de la visitante cuatro (04), envoltorios de tamaño regular dos de ellos envueltos en tela blanca y un (01), envoltorio en material sintético presunta marihuana y el otro envuelto en material sintético que contenía en su interior presunta droga Llamada cocaína…”

De la cual se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

5)-. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia del envoltorio incautado con la sustancia Ilícita y sus características individualizantes, como peso forma del envoltorio y color de la sustancia. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.
6).-REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia del calzado tipo sandalias donde se incauto las sustancia de forma oculta. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la pesquisa.

7).-FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LO INCAUTADO DE LOS CALZADOS TIPO SANDALIAS Y DE LOS ENVOLTORIOS.


8).ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060-288, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por el INSPECTOR EXPERTO SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.

9.-EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTANICA numero: 9700-060-288, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR AGREGADO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas.


ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación de los ciudadanos: GEOBANIS JESÚS BRACHO y DANIA GREGORIA GUTIÉRREZ, Quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias químicas, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que la ciudadana procesada pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, por cuanto no se encuentra acreditado en autos a que se dedica esta ciudadana ni el asiento principal de sus negocios, que la sujete de manera efectiva al proceso que enfrentara la cual, no tiene domicilio dentro del Estado Falcón, y .los delitos imputados representan una alta entidad de pena, lo cual hace mas difícil controlar su sujeción al proceso de manera efectiva .

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo ha contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la ciudadana XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)



Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:

Esta defensa escuchados los hechos narrados del día 25 de Agosto de 2016. Claramente se evidencia que mi defendida fue amenazada, para introducir la sustancia estupefacientes para el recinto penitenciario y por temor de la persona a mi defendida podría a tener represaría con su hija. fue lo que conllevo a la realización del misma y es por lo que solito la libertad plena de mi defendida, así mismo solicito copias certificadas del presente asunto penal. Es todo


Con respecto a lo alegado por la defensa, se le recuerda a la misma que la declaración de la procesada manifiesta que fue víctima de algo parecido a un extorsión, sin embargo dicha situación no se encuentra acreditada en autos y será en el devenir del proceso cuando ello se pudiere acreditar, a través de diligencias de investigación, sin embargo dicha situación no pudiere utlizarce para generar impunidad ante los hechos cometidos y dado lo incipiente del proceso seria casi imposible acreditar lo manifestado por la procesada. Por otra parte existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de la imputada de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Razón por lo cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad plena e imposición de una medida cautelar menos gravosa por no encontrar este juzgador una medida mas eficaz para sujetarlos al proceso dada la alta entidad delictual que la privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de la ciudadana: XIOVIR ALISDELIS ROMERO GONZALEZ venezolana, Mayor de edad, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.586.212, años de edad, soltera, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones e imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en párrafos anteriores, TERCERO: Se acuerda destrucción de la sustancia. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho y se ordena librar los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BREMO.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000250.