REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002824
ASUNTO : IP01-P-2016-002824


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del de Audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, ENDER JOSE VELIZ y RUBEN DARIO PIRONA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSALIA ARAUJO TORRES

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• ENDER JOSE VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.479.469, fecha de nacimiento: 07/01/1989, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Avenida Sucre con Calle Libertad, casa nro 23, color rosada, aproximadamente a 4 casas de la panadería, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono: 0424-6368410 (conyugue).
• RUBEN DARIO PIRONA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.927.045, fecha de nacimiento: 05/12/1990, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Las Panelas, Calle Churuguara entre Isla Y Milagro casa 45-51, color verde, cerca de la escuela Diego León Suniaga, en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Numero de teléfono: 0426-3000362 (hermana).
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida Parcialmente la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos procesados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSALIA ARAUJO TORRES por considerar que los hechos objeto de la presente causa se encuentran subsumidos en este tipo penal; se le instruye de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados ENDER JOSE VELIZ y RUBEN DARIO PIRONA, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Escuchada La Petición de los ciudadanos ENDER JOSE VELIZ y RUBEN DARIO PIRONA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar a los mismo por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSALIA ARAUJO TORRES la pena a imponer por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que los ciudadanos procesados se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, para estimar la pena en menos del término medio, sin bajar del término mínimo, situación esta que se estima para tomar como pena a imponer la de OCHO (08) AÑOS de prisión por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, sin embargo se observa que debe aplicarse el grado de complicidad no necesaria establecida en el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, tomándose como pena para dicho delito la de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS menos la admisión de los hechos, para un total CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la mitad de la pena mínima del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la concurrencia del delito real, previsto en el artículo 86 del Código Penal, la cual es de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, menos un tercio por la admisión de hechos, quedando condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadano ENDER JOSE VELIZ y RUBEN DARlO PIRONA, de conformidad con el control material que poseen los jueces de control en fase intermedia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ajusta la calificación jurídica al delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo acreditado en las actas procesales que conforman el presente Asunto y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSALIA ARAUJO TORRES. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se revisa la medida de coerción personal y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial y Prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Escuchada La Petición de los ciudadanos ENDER JOSE VELIZ y RUBEN DARIO PIRONA de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSALIA ARAUJO TORRES, se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento, la pena a imponer por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se observa que los ciudadanos procesados se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, para estimar la pena en menos del término medio, sin bajar del término mínimo, situación esta que se estima para tomar como pena a imponer la de OCHO (08) AÑOS de prisión por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, sin embargo se observa que debe aplicarse el grado de complicidad no necesaria establecida en el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, tomándose como pena para dicho delito la de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS menos la admisión de los hechos, para un total CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la mitad de la pena mínima del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la concurrencia del delito real, previsto en el artículo 86 del Código Penal, la cual es de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, menos un tercio por la admisión de hechos, quedando condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos ENDER JOSE VELIZ y RUBEN DARIO PIRONA SEXTO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BRENO
Resolución N° PJ0012016000246