REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769
ASUNTO : IP01-P-2011-006769

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano HENDRICK JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.688, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-01-1986, de profesión bombero y natural de esta Ciudad, residenciado en Las Velitas, Calle 08, casa Nº 48 de color amarilla, punto de referencia: detrás de Ferre siete, del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0416-964-9638 (del acusado)por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


En fecha 27 de Septiembre de 2016, antes de la apertura del debate oral y público, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano HENDRICK JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.688, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA Y EL ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados en lo que respecta al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL y LUÍS ALFONSO RAMIREZ NAMÍAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, y en relación al ciudadano HENDRICH ACOSTA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA y el Estado Venezolano, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 128 al 150 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “...En fecha 24 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO YILVIN GUARECUCO, adscrito a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando recorrido en la unidad motorizada signada con las siglas M-416, por el Sector San José, donde recibe llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE MOISES CHIRINOS quien se encontraba a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-321, donde informaba que el ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA, quien labora como taxista había sido victima de un robo agravado ya que lo habían despojado de su vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, color GRIS, placas GDL-47M y su teléfono celular, por parte de unos ciudadanos y donde los mismos lo había dejado abandonado a la altura del Lhau mayor ya que su vehiculo automotor presento una falla mecánica y los mismos no pudieron continuar con su cometido, donde estos ciudadanos al ver lo acontecido realizaron llamada telefónica y al cabo de unos minutos lo habían pasado buscando un vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, año 2007, color PLATA, placas AA7O3HT para huir del lugar, es por lo que los funcionario policiales procedieron a realizar un dispositivo de búsqueda y seguridad por distintos sectores de la ciudad de Coro, donde al momento que se desplazaban por la Urbanización Independencia, II etapa, calle 01, visualizaron un vehiculo con las mismas características aportada por la victima y observando que dentro del referido vehiculo automotor se encontraban varios ciudadanos, donde los funcionarios policiales proceden a darle la voz de lato, haciendo caso omiso al llamado policía, acelerando el vehiculo y así emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución y a su vez pidiendo apoyo vía radio fónica a las unidades en el perímetro logrando integrarse en la comisión OFICIALES AGREGADOS DARWIN PRADO y ELVIS AGUILAR y OFICIAL FELIPE LARA, todos adscrito a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirínos” de la Policía del Estado Falcón, logrando darle alcance en la variante norte a la altura del semáforo del Servicio Lara, donde los funcionarios actuante le ordenaron a los tripulantes del vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, color PLATA, placas AA7O3HT, que descendieran del mismo con las manos en un lugar visible, los mismos vestían para el momento; el primero que fungía como conductor chemis de color vino tinto a rayas blancas y pantalón jeans de color azul, el segundo ciudadano que fungía como copiloto vestía para el momento chemis de color morada y bermuda de color marrón y el tercero el cual se encontraba en la parte trasera vestía chemis a rayas blancas y moradas y pantalón jeans de color azul, indicándoles que se les efectuaría una revisión corporal y de igual manera una inspección al vehiculo automotor todo ello amparado en el articulo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, las misma arrojo el siguiente resultado, para el primero de los descritos quien fungía como conductor al cual no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalísticos, al segundo de los descrito quien fungía como copiloto se le incauto en el cinto derecho de la bermuda que portaba para el momento de los hechos un arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “SMITH & WESSON”, calibre .38 SPECIAL contentivo de seis (06) cartucho sin percutir y en su bolsillo derecho se ole incautó un teléfono celular marca LG, de color gris con negro y al tercero de lo descritos el cual se encontraba en la parte trasera del tan mencionado vehículo se le incauto en el cinto derecho del pantalón que portaba un arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “F&L RANGER”, calibre .38 SPECIAL, contentivos de seis cartuchos calibre .38 sin percutir y en el bolsillo izquierdo se le incauto un teléfono celular marca MOTOROLA de color negro, seguidamente el OFICIAL AGREGADO DARWIN PRADO procedió con la inspección del vehículo automotor marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, año 2007, color PLATA, placas AA7O3HT, logrando colectar una (01) prenda de vestir del tipo gorra, marca NIKE, colores MORADO y BLANCO, una (01) prenda de vestir del tipo gorra, marca VOLCOM, color BLANCO, un (01) sombrero elaborado en tela estampada, una (01) prenda de vestir del tipo franela, color verde. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 eiusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como; el primero de los descritos HENDRICH JOSE ACOSTA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.17.628.688, el segundo de los descritos ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V.-21.448.516 y el tercero descrito LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.568.550. ”
Admitiéndose en su oportunidad los siguientes medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, la totalidad de las pruebas promovidas.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27 de Septiembre del 2016 y antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos admitidos en la presente audiencia como ciertos; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano HENDRICK JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.688, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal, señaló en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, posee una pena de prisión de “nueve a diecisiete años” y al aplicar las atenuantes previstas en el Código Penal, por no constar en actas que dicho ciudadano posea antecedentes penales, y considerando de igual modo, la conducta asumida pen el devenir del presente proceso penal, considera este tribunal imponer la pena en su limite mínimo, es decir, nueve (9) años de prisión, la cual debe rebajarse a la mitad dado el grado de participación del acusado de marras, por lo que la pena en definitiva es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Ahora bien, a dicha pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, debe realizársele la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de un tercio en la pena aplicable, por tratarse de delito donde hubo violencia, conforme a lo preceptuado en el mismo articulo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de un tercio de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión. Decretando el cese de la medida cautelar impuesta, en virtud de estimar este tribunal de juicio el cumplimiento de pena por parte del acusado de marras, ello sin perjuicio de los que estime el tribunal de ejecución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano HENDRICK JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.688 por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo concatenado con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA Y EL ESTADO VENEZOLANO, se le condena a cumplir DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta el cese de cualquier medida impuesta en su oportunidad en virtud de que este tribunal considera extinguida por el cumplimiento de la pena, sin perjuicio del pronunciamiento del Tribunal de ejecución en su oportunidad. QUINTO: Se acuerda la división de la continencia con relación al acusado LUIS ALFONZO RAMIREZ NAMIAS. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769
ASUNTO : IP01-P-2011-006769