REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005124
ASUNTO : IP01-P-2014-005124

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme a los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Vindicta Pública en causa seguida al ciudadano NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMIREZ NAVAS (OCCISO)..

En fecha 10-05-2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Judith Mariela Medina, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “...Es el caso ciudadana Juez, que ese encuentra próximo a cumplirse dos años desde que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado, sin que se haya celebrado la correspondiente Apertura a Juicio, motivo por el cual esta Representación Fiscal tomando en consideración los diferentes diferimientos que en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado del acusado, por el delito cometido y la posible pena a imponer… solicito sea decretada prorroga para el mantenimiento de la referida medida al ciudadano NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ...”

En este sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal de Control de Primera Instancia Penal, en fecha 18-07-2014, dicto orden de aprehensión en contra del acusado NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMIREZ NAVAS (OCCISO), observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el Tribunal en fase de Control, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es decir, interponiéndola en tiempo hábil y fundamentando las razones de la solicitud en el delito cometido y la posible pena a imponer.
Por otro lado, es necesario acotar que en el presente asunto se encuentra fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, la cual en varias oportunidades ha sido diferida por falta de traslado del acusado, victima, defensa, no siendo atribuible de ninguna forma a este Despacho Judicial.
Además de ello, también debe tenerse en cuenta que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto, ciudadano: NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe recordarse que el Ministerio Público, le imputó al señalado ciudadano la presunta comisión del delito de: NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme y el Control de Armas y Municiones, imputación esta que es bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra, en consecuencia, se otorga la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el lapso de tiempo de tres (3) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 21-7-2014. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de TRES (3) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de auto, ciudadano: NELSON JESUS COLINA RODRIGUEZ, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio de LUIS ANTONIO RAMIREZ NAVAS (OCCISO), para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese

JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL