REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003564
ASUNTO : IP01-P-2015-003564

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las solicitud interpuesta por el Abogado Fernando Rubio a favor de sus defendidos JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LOS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO LÓPEZ ACOSTA Y MARY ANTONIA REYES ALVARADO; este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto hace las siguiente consideraciones:

Expone la defensa entre otras cosas, que por haber fallas en el sistema los acusados se encuentran en estado de indefensión para la apertura del debate oral y público a favor de los detenidos solicita la revisión de la medida judicial de privación de libertad por una menos gravosa y que los detenidos gocen de libertad condicional ello de conformidad con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis del artículo antes esbozado, encontramos el derecho que tiene el imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, estableciendo de esta manera la obligación por parte del Juez de examinarlas periódicamente, para analizar y estudiar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime.

En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar, sea privativa o no, se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

Si bien es cierto, no existe sentencia condenatoria, existen suficientes elementos de convicción para creer en la participación del acusado en el hecho delictivo en primer lugar, también existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por cuanto existe a una víctima y unos testigos que hay que proteger.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, mal podría esta Juzgadora revocar la medida de privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA presentada por la Defensa Privada Fernando Rubio, a favor de sus defendidos JOHANNY GREGORIO MEDINA y JESUS ALBERTO RUBIO ANDRADE, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.



JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE

SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003564
ASUNTO : IP01-P-2015-003564