REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003547
ASUNTO : IP01-P-2009-003547
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIO: ABG. ANAILET SÁNCHEZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
ACUSADO: JHON HOWER SALAS RUIZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS DELMORAL
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.516.487, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-12-1980 y natural de esta ciudad de Coro, Domiciliado Urbanización Cruz Verde, calle 5 con 2, vereda 8, casa Nº 42, Municipio Miranda del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de AMINER MEDINA (OCCISA) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal vigente con relación al articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JENYS GONZALEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 19 de Septiembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra del ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de AMINER MEDINA (OCCISA) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en relación al articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JENYS GONZALEZ PIÑA Y JOSE LUIS GONZALEZ PIÑA, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Guillermo Amaya, de la comparecencia del acusado y de la comparecencia de la Defensa Privada.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JHON HOWER SALAS RUIZ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de AMINER MEDINA (OCCISA) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en relación al articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JENYS GONZALEZ PIÑA Y JOSE LUIS GONZALEZ PIÑA.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha“En fecha 15 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, momentos en que el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, se encontraba en compañía de YENNYS GONZÁLEZ, su esposa AMINER MEDINA, su hija de nombre SOFIA GONZÁLEZ de 10 meses de edad, SONIA GONZÁLEZ, SARAIS GOTERO, CARLOS RODRÍGUEZ, DORBELIS SALAS, en el interior del local comercial AGENCIA DE LOTERÍAS W.M, ubicada en la avenida Manaure, esquina calle Democracia, de esta ciudad, esperando a su tía MARIBEL FERRER y su prima YESENIA GONZÁLEZ, al llegar ellas y como el local estaba cerrado, abren la puerta para que ellas ingresen, inmediatamente de forma intempestiva ingresan detrás de ellas al local dos sujetos, quienes fueron posteriormente identificados como JHON HOWER SALAS RUÍZ y NELSÓN ENRIQUE VERA MONTERO, cada uno con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les inquieren que les entreguen el dinero, que era un atraco, por lo que él y su tío Yenes González, trataron de impedir el robo, pero los sujetos efectuaron varios disparos que le causaron la muerte a su esposa Aminer Medina, le causaron lesiones a él que casi le producen la muerte y a su tío Yenes González, dándose a la fuga, los demás familiares pidieron ayuda, y los trasladaron de inmediato al centro hospitalario, donde su esposa ingresó sin signos vitales y ellos quedaron hospitalizados…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
(…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Homicidio, cuyo delito se distingue por el ataque de varios bienes jurídicos de homogénea naturaleza, como lo son la libertad individual y la vida misma, siendo un delito catalogado como “pluriofensivo” por las circunstancias expuestas.
Partiendo de allí y aplicándole la pena normalmente aplicable al delito consumado de Homicidio Intencional Calificado, es de 17 años y 6 meses de prisión, que al aplicar a dicha pena la rebaja especial por admisión de los hechos, esta es, de 1/3, la pena final a imponer a JHON HOWER SALAS RUIZ, es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 del Código Penal.
En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, tenemos que la pena normalmente aplicable es de 17 años y 6 meses de prisión, que al rebajar el 1/3 por la frustración arroja un cómputo de 7 años, 11 meses y 10 días, que de igual forma se rebaja conforme al artículo 88 por haber concurso real de delitos, esto es, 3 años, 11 meses y 20 días, que al sumarlos a aquellos 11 años y 8 meses de prisión, arroja una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 07-08-2021, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.516.487, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-12-1980 y natural de esta ciudad de Coro, Domiciliado Urbanización Cruz Verde, calle 5 con 2, vereda 8, casa Nº 42, Municipio Miranda del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio de AMINER MEDINA (OCCISA) Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 405, 406 ordinal 1° del Código Penal vigente con relación al articulo 80 ejusdem, en perjuicio de JENYS GONZALEZ Y JOSE LUIS GONZALEZ, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 13 de Mayo de 2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). publíquese y regístrese.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. ANAILET SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003547
ASUNTO : IP01-P-2009-003547
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