REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006179
ASUNTO : IP01-P-2014-006179
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de cambio de sitio de reclusión del ciudadano LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.177.655, de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón hacia la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, impetrada por la defensa pública sustentada en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita la defensa el cambio de sitio de reclusión, motivado a la situación de amenazas varias que manifiesta el acusado del cual ha sido victima dentro de la comunidad penitenciaria, y por el cual teme por su vida.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa este tribunal observa, que no existen dentro del presente asunto penal, actuaciones que sustenten el alegato señalado por la defensa para motivar el cambio de sitio de reclusión, pues la defensa se limita a enunciar su argumento, sin explicar los fundamentos de hecho, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se suscitaron los acontecimientos que soportan el cambio de sitio de reclusión.
Así, considera este tribunal que este argumento esgrimido por la Defensa como motivo de revisión de medida debe ser desechado por infundado desde el punto de vista legal. Y así se decide.
No obstante, a lo anterior este tribunal advierte que el presente asunto penal, ingresa en principio como causa activa de este tribunal, con un único acusado, el ciudadano LOIS CAMARGO, sin embargo a los fines de garantizar la unidad del proceso y por acumulación de otro asunto penal, esta causa actualmente es seguida en contra de los ciudadanos:
1. LOIS GEOVANNY CAMARGO NIÑO, titular de la Cedula de Identidad N°10.177.655 por la presunta comisión del delito de DIRECCION DE OPERACIONES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el articulo 163, numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION PALA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 6 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, desde el año 2011.
2. JUAN ALBERTO MENDOZA TALAVERA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.724.690, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, desde Febrero del 2012.
3. JOSE LUIS PIMENTEL GAMERO, titular de la Cedula de identidad N° 16.102.818 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con le ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con los artículos 281 y 277 del Código Penal, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, desde Febrero del 2012.
4. ALEXANDER GREGORIO CUAURO JIMENEZ, titular de la Cedula de identidad N° 11.479.443, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. desde Febrero del 2012.
5. WENDER JAVIER RAMÍREZ SIVIRA, titular de la Cedula de identidad N° 16.520.205, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con le ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. desde Febrero del 2012.
6. ALBERTO RAMON SANCHEZ GUANIPA, titular de la Cedula de identidad N° 12.789.221 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, ciprevisto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con le ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 en el último aparte del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. desde el año 2012.
7. BETTY ALBERTINA GOITIA NAVAS titular de la Cedula de identidad N° 12.177.579, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con le ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. desde el año 2012.
8. CARLOS EDUARDO COLINA GOITIA, titular de la Cedula de identidad N° 9.588.794 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con le ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. desde el año 2012.
9. ESTRELA FERRER JUAN CARLOS titular de la Cedula de identidad N° 16.118.659; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con le ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. desde el año 2012.
Siendo evidente, que de nueve acusados del presente asunto penal, solo el ciudadano LOIS CAMARGO NIÑO, permanece recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón desde el año 2011, mientras que los otros acusados se encuentran sometidos al presente proceso de igual modo con Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pero como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.
Tal situación, en opinión del tribunal constituye una lesión al Principio de igualdad de las partes y de los sujetos procesales, pues casi en iguales condiciones legales, poseen los diversos acusados de un mismo asunto penal, y cuyas penas probables a imponer son similares a pesar de la multiplicidad y diversidad de delitos y de bienes jurídicos afectados entre algunos de los acusados, existen entre Lois Camargo y el resto de los acusados de este asunto penal, existen una misma medida cautelar pero con diferentes sitios de reclusión.
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que si bien es cierto los cambios de sitios de reclusión de todos los acusados ( a excepción de Lois Camargo) hacia la sede de la Policía de este estado, se materializaron por otro Tribunal de juicio; és en esta etapa del proceso penal y ante este tribunal de juicio, en las que se hizo procedente en derecho la acumulación de los diversos asuntos penales relacionados, pero también hizo notoria la disparidad existente en cuanto al sitio de reclusión donde cumplir la medida cautelar impuesta, y el modo de sujeción al proceso entre los acusados de un mismo asunto penal, sin que conste entre las actuaciones procesales motivación de hecho y de derecho que justifique tal desigualdad procesal entre los acusados.
Es necesario destacar que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional; así, se hace necesario considerar nuestra actuación judicial, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, bajo la observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia con la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta función debe realizarla el Tribunal dentro del Principio del Debido Proceso, conocido en nuestra doctrina como el juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso. Es en el Debido Proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, y vigilando porque en los procesos se cumplan a cabalidad todas las condiciones necesarias para que se pueda apreciar cómo válido dentro del derecho y la justicia.
De esta forma, el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano que se encuentra sometido a un proceso, y visto como un derecho humano inviolable e indivisible, que se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución y en la normativa internacional, el cual forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
El artículo décimo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, hace referencia al derecho de toda persona, “ en condiciones de plena igualdad” a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial; en le artículo décimo segundo se establece entre otros “ Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”
Dentro de la normativa del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14 reza. “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…”
En este mismo orden de ideas, señala la jurisprudencia respecto a estas garantías, en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), de la Sala de Casación Penal, que dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.(...)”
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.
En este contexto, debo señalar que entre los principios constitucionales rectores del debido proceso, se erige el Principio de Igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al juez, velar por el cumplimiento del mismo y mantener las garantías constitucionales en los asuntos sometidos a su conocimiento, y en el caso concreto, en atención al principio de igualdad enfocado como derecho en la aplicación de la ley, se pretende que ante situaciones planteadas en la praxis judicial, la aplicación de criterios de justicia y de derechos de manera uniforme en relación con otros en situaciones concretas; vale decir, implica tratar igual a los que son iguales y diferentes a los que son distintos, todo enmarcado dentro del marco del cumplimiento de la constitución y las leyes.
Circunscribiéndonos al caso que nos atañe, tal y como se especifico ut supra es evidente la disparidad existente en cuanto al sitio de reclusión, de los acusados en el presente proceso; es en casos como este, donde la función del órgano jurisdiccional de ser guardián del debido proceso y del principio de igualdad de las partes debe imponerse, correspondiéndonos a los jueces velar por el cumplimiento de la constitución y la ley a los fines de evitar desequilibrios e inseguridades procesales; para impedir que situaciones como la planteada afecten la eficacia de la justicia.
Ahora bien, tomando en consideración que de los nueve acusados del presente asunto penal, solo el ciudadano LOIS CAMARGO NIÑO permanece recluido en la Comunidad Penitenciaria de este estado; considerando que es un hecho notorio comunicacional y judicial, la circunstancia de que dicho establecimiento penitenciario ha rebasado su capacidad de población reclusa, pues allí se encuentran recluidos en calidad de procesados o de penados, ciudadanos de todo el Territorio Nacional, que han sido hasta allí trasladados por el cierre de diferentes establecimientos penitenciarios de régimen abierto a nivel nacional; y a sabiendas que en los actuales momentos el ingreso a este centro penitenciario, se encuentra condicionado a una serie de lineamientos de estricto cumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciario y que los imputados privados de libertad detenidos en flagrancia por la presunta comisión de diferentes delitos no son trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria a pesar de ser el centro reclusión decretado por los tribunales de control, por lo que son recluidos en los Centros de Detención preventiva de los órganos de seguridad que realicen el procedimiento de aprehensión; lo cual a todas luces, dificulta el traslado e ingreso de los ocho acusados recluidos en la Comandancia de la Policía a la Comunidad Penitenciaria de este estado.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que uno de los mayores obstáculos en el inicio del presente juicio oral y público, es precisamente lo atinente a la coordinación, logística y seguridad del traslado de los acusados, dada la ubicación en diferentes sitios de reclusión, circunstancia esta que ha sido unas de las causas de retardo en el inicio del juicio oral y público del presente asunto, especialmente considerando que por razones de logística, eficacia y seguridad se encuentra implementado a los fines de garantizar el traslado de los reclusos hacia los diferentes tribunales del estado Falcón: Santa Ana de Coro, Punto Fijo y Tucacas y hacia los diferentes tribunales del país, un cronograma de traslados de los privados de libertad, y para el caso de esta sede judicial penal solo le corresponde traslados desde la Comunidad Penitenciaria hasta la misma los días lunes, miércoles y viernes, correspondiéndoles a los centro de detención policial los traslados los días martes y jueves; existiendo por supuesto en el caso de marras una prosaica contradicción al momento del traslado de los acusado; es por ello, que este tribunal considera pertinente acordar el cambio de Sitio de reclusión del ciudadano LOIS CAMARGO NIÑO desde la Comunidad Penitenciaria hasta la sede de la Comandancia de la Policía de este estado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso, amparando especialmente el principio de igualad entro los diversos sujetos procesales del presente asunto, evitando un trato desigual entre los mismos.
Al efecto, es preciso establecer que, este cambio de sitio de reclusión acordado al ciudadano LOIS CAMARGO NIÑO, quien ha permanecido recluido dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria por un tiempo que excede de los cinco años, en espera de la realización del juicio oral y público en el presente asunto, no significa un cambio en los efectos del proceso, pues cumple con la misma finalidad de asegurar la presencia del acusado en todos los eventos procesales y asegurar el correcto del desarrollo del proceso, pues se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad por el juez legítimo y competente de la fase de control.
Colofón de lo anterior es declarar con lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa, pero no por el argumento dado, respecto a las amenazas, sino en virtud de garantizar el principio de igualdad entre los diferentes acusados del asunto de marras, garantizando así el debido proceso y la aplicación de una justicia igualitaria, expedita y sin dilaciones indebidas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA el cambio de sitio de reclusión del ciudadano LOIS CAMARGO NIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.177.655, desde la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón hacia la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines de garantizar el principio de igualdad entre los diferentes sujetos procesales del asunto de marras, garantizando así el debido proceso y la aplicación de una justicia igualitaria, expedita y sin dilaciones indebidas.
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA
ASUNTO : IP01-P-2014-006179
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