REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000766
ASUNTO : IP01-P-2007-000766


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de la defensa pública sobre la revisión de medida cautelar del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.043.
Al respecto observa este tribunal, que se encuentra en estado trámite ante la Corte de Apelaciones de este estado, Recurso de Apelación sobre la decisión de este tribunal de fecha 17 de Agosto del 2015, en la cual negó, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar, observándose de la revisión del presente asunto a través del sistema informático JURIS 2000, que hasta la fecha dicho recurso aún no ha sido resuelto, razón por lo cual este tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre lo solicitado referente a la medida cautelar que pesa sobre el imputado, hasta tanto la Corte de Apelaciones no emita pronunciamiento sobre dicho recurso.
Alusivo a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 685, de fecha 05/12/2007, ha establecido las definiciones de estas decisiones, al considerar que:

“ Al respecto, el reconocido tratadista Joaquín Escriche expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2169 de fecha 29/07/05, expediente N° 04-1309, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“Sin perjuicio de la precedente motivación, estima la Sala necesaria la reiteración de su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Vid. Sentencias Nos. 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no indican en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien la revise, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos” .

Igualmente, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de Agosto de 2003, Nº 2.231; ratificada en la sentencia Nº 1393 del 14/08/2008, que estableció:

“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”

En este contexto y conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, considera este Tribunal que hasta tanto no sea resuelto el asunto respecto a la medida cautelar que pese sobre el acusado, este tribunal se encuentra impedido legalmente de emitir consideraciones respectos, a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias; no obstante, este tribunal ordena informar a la Corte de Apelaciones de este estado, sobre la solicitud interpuesta a los fines pertinentes. Notifíquese Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Colofón a lo anterior, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se abstiene de emitir pronunciamiento judicial sobre la mediad cautelar del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.043, hasta tanto no sea resuelto el asunto por la Corte de Apelaciones de este estado, ello para evitar posibles sentencias contradictorias. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones de este estado. Notifíquese.


DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. HAYDELLIX MOGOLLON
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000766
ASUNTO : IP01-P-2007-000766