REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-P-2012-003780

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa publica del acusado JIMMI IKER FONTANA CARUSO, titular de la cédula de identidad N°. 17.488.117. Luego de un análisis acucioso de las actas que conforman la presente causa, y previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
La defensa pública, fundamenta su solicitud en la necesidad de su defendido de aceptar una oferta laboral en la Isla de Curazao, y para ello solicita al tribunal la modificación de las medidas cautelares impuesta por el tribunal
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de coerción personal (extensión de régimen de presentación y prohibición de salir del país) que actualmente recae sobre el encartado de autos; no cabe dudas que se trata de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.
Analizada la solicitud planteada por el abogado solicitante, se observa que su pretensión o argumento descansa, como motivo de procedencia en la necesidad de su defendido de laborar en la Isla de Curazao; al respecto debe destacar el Tribunal que dicho argumento planteado por la defensa, no constituye una variación de las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos; pues las consideraciones expuestas como fundamento de esta solicitud, sólo constituyen un aspecto personal que si bien es cierto puede tener relevancia para el acusado, no lo es para el proceso y su aseguramiento.
El Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su modificación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley una vez revisada la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano JIMMI IKER FONTANA CARUSO, titular de la cédula de identidad N°. 17.488.117, declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el encartado, en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-P-2012-003780