REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta y un (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000050
SENTENCIA N° PJ0182016000027
PARTE DEMANDANTE: YSMAEL JOSUE LOPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.516.866.
APODERADA JUDICIAL DE LA PÀRTE ACTORA: abogadas GABRIELA PETIT y ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 126.395 y 101.118, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: CARIRUBANA EPS DESARROLLO ENDOGENO, S.A.

PROCEDIMIENTO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR RETIRO JUSTIFICADO Y PAGO DE REPOSO MEDICO

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA, antes identificada.

NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO.
1) En fecha 29 de enero de 2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demanda, siendo distribuido y dándosele entrada en esa misma fecha por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, para su Sustanciación.
2) En fecha dos (2) de febrero de 2016 se admite la presente demanda ordenándose librar las notificaciones a la demandada CARIRUBANA EPS, C.A. al ALCALDE DEL MUNICIPIO y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO.
3) Cumplidas las notificaciones se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha trece (13) de julio de 2016, dejándose constancia de lo siguiente: “Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo CARIRUBANA EPS DESARROLLO ENDOGENO, S.A., no asistiendo sus representantes legales ni apoderados (as) judicial algunos a la presente audiencia. En consecuencia este tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia y siendo que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales, conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido este Tribunal da por terminada la presente audiencia preliminar y conforme lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena agregar al expediente escritos de Pruebas presentada por la parte asistente, constante de un escrito de pruebas de Ocho (08) folios útiles con Catorce (14) anexos promovido por la parte actora, a fin de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio”.
4) En fecha 14 de julio de 2016 el abogado NESTOR MORALES, en su carácter de Sindico Municipal, solicitó se fijara una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de consignar las pruebas, por cuanto por causa de fuerza mayor no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar.
5) En fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, para su Sustanciación, negó lo solicitado.
6) En fecha 20 de julio de 2016 el abogado NESTOR MORALES consigno escrito contestatario.
7) En fecha 21 de Julio de 2016 se ordenó la Remisión a Juicio del expediente.
8) En fecha 29 de julio de 2016, presentó escrito mediante el cual aduce en referencia a la negativa emanada del Tribunal de fecha 18 de julio 2016, que esa decisión causa gravamen irreparable al Municipio Carirubana del Estado Falcón, por cuanto queda en un estado de indefensión, por no tener la oportunidad de presentar las pruebas que el favorecen en la presente causa, así como tampoco tuvo la oportunidad para presentar las pruebas que le favorecen en la presente causa así como tampoco tuvo la oportunidad de probar que su inasistencia a la referida audiencia preliminar fue por causa de fuerza mayor y formalmente apeló del auto de fecha 18 de julio de 2016.
9) En fecha primero (1) de agosto de 2016, Se dicto auto de admisión de pruebas y se ordenó librar los oficios de pruebas de informes.
10) En fecha tres (3) de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó auto razonado mediante el cual escuchó apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado NESTOR MORALES, en su carácter de Sindico Municipal, y ordenó la remisión del asunto a este Tribunal de Alzada.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESTOR MORALES, en su carácter de Sindico Municipal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y en fecha 5 de octubre de 2016 le dio entrada al mismo, abocándose al conocimiento de la presente causa; fijando en la oportunidad correspondiente la Audiencia con ocasión al Recurso de Apelación para el 13 de octubre de 2016 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Luego, tal y como estaba previsto, la audiencia de apelación se celebró en la oportunidad acordada, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada CARIRUBANA EPS, DESARROLLO ENDOGENÓ, S.A.

MOTIVA
Corresponde analizar y resolver los motivos de la presente apelación y en este sentido debe advertirse que en el presente asunto sólo recurrió la parte demandada, a saber, la sociedad mercantil CARIRUBANA EPS DESARROLLO ENDOGENO, S.A., quien a través de su apoderado judicial expuso el siguiente argumento:

UNICO MOTIVO DE APELACIÓN: parafraseando un poco, el recurrente acude a esta Alzada con la finalidad de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual se debió a una causa de fuerza mayor y en consecuencia solicitó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, a fin de promover los medios de pruebas necesarios y proponer en fase de mediación con la mejor disposición un acuerdo a la parte actora.

Para probar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar promovió los siguientes medios probatorios admitidos en la oportunidad de la Audiencia de Apelación:
- Documento Público administrativo constante de un (1) folio útil suscrita por la Lcda. Annelly Coronado que riela al folio 173 del expediente, contentivo de certificación emanada de la Sub-Secretaria Municipal. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio como original de documento público administrativo, de conformidad con el articulo 78 de la Ley adjetiva laboral, que no fue objetada por las partes, la cuales será apreciadas mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Testimonial del ciudadano OMAR ENRIQUE LÓPEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V.-7.567.812. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto aprecia de este testimonio que al ser preguntado y repreguntado no incurrió en contradicción, y de las deposiciones rendidas demostró tener conocimientos de los hechos, estando presente en el lugar donde ocurrió el hecho de fuerza mayor que dio lugar a la incomparecencia referida. Todo ello de conformidad 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De seguidas, corresponde a este Tribunal Superior, comprobar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia de la parte demandada, por causa de fuerza mayor plenamente comprobables.

Dentro de este contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló:

La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandada recurrente específicamente el profesional del Derecho y Sindico Procurador del Municipio abogado NESTOR MORALES, alegó que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, producto de causa de “fuerza mayor” que le impidió la posibilidad de asistir a la audiencia preliminar el día trece (13) de julio de 2016 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), debido a que a primera hora de la mañana se encontraba cumpliendo sus obligaciones como Sindico Municipal, tomando las previsiones de salir a tiempo desde el lugar donde se encontraba hasta esta Sede Judicial, y en la vía el vehiculo donde se desplazaba se averió, quedando este alegato evidenciado con la documental y la testimonial evacuada, además del interés que presentó el ciudadano en referencia de acudir a la sede judicial siendo infructuoso su traslado a tiempo. Llegando minutos más tarde a la hora pautada para la Audiencia, denotando la intención de acudir a la Audiencia Preliminar, además no consta en las actas procesales otro abogado como apoderado de la demandada, y fue alegado por esta parte que el Sindico Procurador Municipal asumió su defensa por cuanto aun no contaban con el presupuesto para la contratación de personal para el departamento jurídico. Por lo que no había otro abogado que lo supliera en su falta.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; refiriéndose aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva. Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas. De este modo, cuando nos referimos al termino “fuerza mayor”, vemos que el mismo guarda mayor relación con los hechos del hombre; criterio de esta Alzada con los medios de prueba consignados por la parte recurrente y que corren inserto a las actas que conforman el expediente, queda demostrada la ocurrencia del caso fuerza mayor, “avería del vehiculo donde se trasladaba” que le impidieron a el abogado NESTOR MORALES, asistir a la audiencia preliminar, con lo que queda demostrada la justificación de su inasistencia a la audiencia preliminar de fecha trece de julio de 2016. Así se decide.

Asimismo expreso la parte actora en su derecho a replica que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea el día 29 de julio de 2016 cuando el expediente se encontraba en fase de juicio, porque el demandado acudió el día 14 de julio de 2016, es decir el día posterior a la audiencia preliminar y diligenció solicitando fijar nueva fecha para la audiencia preliminar pero no ejerció formal recurso de apelación por cuanto la diligencia no cumplió con las formalidades de una interposición de recurso de apelación.

En efecto, a la parte demandada le fue escuchada su apelación en fecha tres (3) de agosto de 2016 por el Juzgado de Juicio, conforme a la insistencia manifestada en el escrito de fecha 29 de julio de 2016 por el apoderado de la demandante. Y en este sentido es de resaltar que la Jueza de Primera Instancia de Juicio en su auto razonado realiza una serie de consideraciones y cuestionamientos sobre las actuaciones realizadas por la Jueza de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución las cuales se transcriben a continuación:
- “En tal sentido, considera esta Jurisdicente que efectivamente la decisión de la negativa de fijar nueva fecha, tiene carácter de INTERLOCUTORIA SIMPLE, por tratarse de una cuestión incidental, en la cual una de las partes, realiza una petición relativa al desarrollo del proceso”.
- “De la norma anterior se desprende que es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier demanda, sentencia definitiva o interlocutoria que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de un determinado municipio, resaltando dicha norma que el incumplimiento de este requisito será causal de anulación y reposición de la causa; ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que no fue notificado el Síndico ni el Alcalde del municipio Carirubana de la decisión de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, violentando así el privilegio o prerrogativa del municipio en cuanto a la falta de notificación. Y así se establece”.

Además le indicó a la parte demandada las actuaciones que debió ejercer contra el acta que declara la incomparecencia de la siguiente manera:
“Ahora bien, con respecto a la incomparecencia del Síndico a la audiencia preliminar y su solicitud de fijar nuevamente la audiencia preliminar, considera quien aquí decide que en vez de solicitar una nueva fecha de la audiencia debió el Síndico apelar del acta de audiencia preliminar y el tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidiría con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia” (extraído textualmente del auto).

Evidenciando esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia de Juicio suplió la Segunda Instancia al revisar, cuestionar y considerar las actuaciones realizadas por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, por lo cual esta Superioridad le hace el llamado de atención a la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio para que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de actuaciones que no están contempladas dentro de las facultades de un Juez de Primera Instancia, sino que van mas allá supliendo las facultadas otorgadas a esta Alzada, por cuanto solo debió remitirlo y este Juzgador emitiría el pronunciamiento del caso. Así se decide.

Asimismo se evidencia que efectivamente el Apoderado Judicial de la demandada acudió el día 14 de julio de 2009, es decir el día posterior a la audiencia preliminar y diligenció solicitando fijar nueva fecha para la audiencia preliminar sin utilizar la palabra “apelo”, pero indico que por causa de fuerza mayor no pudo comparecer a la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, y en su escrito de contestación a la demanda consignado al quinto día de la audiencia preliminar (20-7-2016), es decir en tiempo hábil, indicó como punto previó que ratificaba la solicitud realizada de acordar la reposición de la causa y la celebración de una nueva audiencia preliminar, a fin de no dejar en estado de indefensión al Municipio Carirubana del Estado Falcón, toda vez que la inasistencia a la audiencia fue debido a motivos de fuerza mayor por un desperfecto mecánico sufrido en el vehiculo donde se trasladaba el apoderado de la demandada, y ante esta situación la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución debió remitir el expediente hasta esta Alzada a fin de que en esta Instancia decidiera si la incomparecencia del demandando a la Audiencia preliminar tuvo justificación o no, considerando que acudió a realizar esta manifestación temporáneamente. Por cuanto el hecho que no haya dicho de manera expresa el término “apelo” no es motivo para no remitirlo para ser oído ante esta Alzada, porque existió la manifestación oportuna de justificar su ausencia. Así se decide.

De igual manera es oportuno destacar que de la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales del presente expediente, se observa que en el presente proceso se interpuso acción que obra en contra de una entidad de trabajo cuyo aporte económico inicial, administración y el manejo de ingresos están estrictamente vinculas a la alcaldía del Municipio Carirubana , por lo que se considera necesario hacer notar que el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone lo siguiente:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o Síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Es también relevante indicar que resulta claro y no es objeto de discusión en el argot jurídico patrio, que la notificación al Síndico Procurador Municipal, es una de los prerrogativas procesales del Municipio en este caso, por lo que se requiere que tal notificación se realice además de previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses del Municipio como bien se realizó, esta condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Síndico. En este mismo sentido, es de resaltar que la referida Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.145, de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, señaló que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, siendo que tales privilegios y prerrogativas procesales deben ser necesariamente observados por los Jueces laborales, según lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra ley marco adjetiva laboral.

Dentro de este orden de ideas, en el acta se audiencia preliminar se resolvió cuestiones incidentales sin notificar al Sindico Municipal, tales como que el Tribunal daba por terminada la audiencia preliminar y que comenzaba a transcurrir el lapso legal de cinco (5) días para que la demandada diera contestación a la demanda. Asimismo en el Auto de fecha 18 de julio de 2016, se negó una petición de reposición de la causa, siendo estas peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, y decidir sobre ellas afecta a municipio.

En consecuencia, siendo que se ocasionó un desorden procesal en el expediente, no siendo escuchada la apelación en la oportunidad correspondiente sino por una Jueza distinta. Adicionando el hecho de la falta de notificación al Sindico Procurador de actuaciones que podrían causar gravamen al Municipio, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, permitiéndole en igualdad de condiciones la promoción de los medios de pruebas que ha bien consideren pertinentes, así como garantizarle al seguridad jurídica, además de propiciar la mediación como pilar fundamental en el derecho laboral que busca lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, y vista la incomparecencia justificada se repone la causa y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo fijar oportunidad para la celebración de nueva audiencia preliminar, y por ende se anulan todas las actuaciones procesales posteriores a la notificación de las partes de la admisión de la demanda, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho, para una nueva celebración de Audiencia Preliminar. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, siendo declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano NESTOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.106.805, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de julio de 2016. Así se decide.

Notifíquese a la Alcalde del Municipio Carirubana de la presente Decisión y al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano NESTOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.106.805, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se repone la causa y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo fijar oportunidad para la celebración de nueva audiencia preliminar. TERCERO: Se anulan todas las actuaciones procesales posteriores a la notificación de las partes de la admisión de la demanda, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho, para una nueva celebración de Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de realice las actuaciones administrativas correspondiente para la devolución del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo para su prosecución procesal. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese a la Alcalde del Municipio Carirubana de la presente Decisión y al Sindico Procurador Municipal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO