REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001313
ASUNTO : IP01-P-2013-001313

AUTO DE REDENCION Y ACTUALIZACION DE COMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano FRANYER JOSUE PEÑA MARTINEZ, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.127.240, fecha de nacimiento 14/12/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado urbanización cruz Verde, Edificio N° 7, apartamento 02- 02, coro del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01-07-2015 al 05-09-2016, con actividades culturales de las cuales el penado asistió a un total de 2.384 horas efectivamente estudiadas y laboradas en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, para un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS.


Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano FRANYER JOSUE PEÑA MARTINEZ, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de 2.384 horas efectivamente estudiadas y laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: tenemos UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, efectivamente estudiadas y laboradas en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA

En fecha 20 de febrero de 2013 fue detenido policialmente el penado de marras, manteniéndose bajo esa medida de coerción hasta la fecha de hoy, por lo que tiene un tiempo físico de pena cumplida detrás (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS, sumándole las redenciones de acordadas en fecha 14 de septiembre de 2015 que correspondió a UN (01) AÑO, Y DIECISEIS (16) DIAS de pena y a la decretada en el presente auto que correspondió a SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, lo que como consecuencia da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, Faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 02 de julio de 2018. Y ASI SE DECIDE.-

Tal y como quedo asentado en decisión de fecha 20-05-2014 de este mismo Tribunal Primero de Ejecución la cual refiere que el condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, solo se le pospone la posibilidad de obtener a la fórmula para el cumplimiento de la pena como lo es Libertad Condicional, y la Gracia de Confinamiento, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido el penado podrá optar, previo cumplimiento de los requisitos de ley a la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al cumplir cinco años y tres meses de prisión, la cual correspondió a la fecha 02 de octubre de 2016; es decir, ya opta.
Igualmente el penado ya opta por la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano FRANYER JOSUE PEÑA MARTINEZ, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.127.240, fecha de nacimiento 14/12/1993, de profesión u oficio obrero, domiciliado urbanización cruz Verde, Edificio N° 7, apartamento 02- 02, coro del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 424 del Código Penal, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente. Remítase copia vía electrónica del presente Auto a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece el penado de marras. Trasládese el tribunal al mencionado centro de reclusión a fines de su imposición. Notifíquese. Cúmplase.-. Solicítese carta de conducta ejemplar del penado y constancia de residencia respectivamente. Cúmplase.


ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIA AUXILIADORA YORIS
LA SECRETARIA.