REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Coro, 17 de Octubre de 2016
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: IP01-P-2012-000564
 
ASUNTO 			: IK01-P-2015-000009
 
 
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA 
 
	
 
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre solicitud de redención judicial por el  trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Anzoátegui a favor del ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.920.600, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149  de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano.
 
 
 
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
 
             
 
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca el período que va desde la fecha 01-04-2013 al 03-09-2016; del 29-03-2012 al 30-03-2013 y del 26-03-2012 al09-09-2016 para un total 8985 horas de actividades intramuros que corresponden a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS de actividades laborales y educativas.
 
     Observa este Tribunal que la propuesta de redención correspondiente al ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de 8.985 horas de actividades intramuros, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de  la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
 
          En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02)  de estudio o de trabajo…". , por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS corresponde a una redención efectiva de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS . Y ASÍ SE DECIDE.- 
 
 
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
 
 
Cursa en actas que fecha 01 de marzo de 2012 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 02 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que permanece vigente hasta la fecha de hoy. Siendo así, el penado ha estado efectivamente privado de libertad durante un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este al cual debe sumarse el resultado de la redención efectuada en el presente auto, el cual correspondió a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, para en definitiva obtener un tiempo de cumplimiento de pena de  SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DÍAS. El penado resta por cumplir una condena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, para un cumplimiento de pena el cual se hará efectivo para la fecha  12 de diciembre de 2020. El penado opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y conversión de pena en confinamiento solo al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, ocho años y tres meses, por lo que se haría efectiva a partir de la fecha 12 de diciembre de 2017.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
      En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS al ciudadano WUILMAR ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.920.600, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149  de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano.
 
Se declara actualizado el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. 
 
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal y 474 eiusdem. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la comunidad penitenciaria de Coro.  Cúmplase.  
 
 
 
 
 
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
 
 
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
 
                                                                   EL SECRETARIO
 
 
ALEXIS ROSENDO BRACHO
 
                                                        
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |