REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004381
ASUNTO : IP01-P-2011-004381


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano KEVELIN SALAZAR COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.666.475, mayor de edad, nació el 8 de octubre de 1986, casado, oficio indefinido, residenciado en barrio Modelo, sector la Rosa, casa número 57, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado fue detenido policialmente en fecha 03 de octubre de 2011, y de conformidad con cómputo de pena de fecha 06 de junio de 2013, se observa que el precitado penado cumpliría la totalidad de la pena para la fecha 03 de octubre de 2016.
De manera inobjetable se obtiene que para la fecha de hoy el penado KEVELIN SALAZAR COLINA ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano KEVELIN SALAZAR COLINA, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se evidencia de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 03 de Octubre de 2016, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano KEVELIN SALAZAR COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.666.475, mayor de edad, nació el 8 de octubre de 1986, casado, oficio indefinido, residenciado en barrio Modelo, sector la Rosa, casa número 57, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado quien deberá comparecer por ante este tribunal en fecha 24 de octubre de 2016 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese la boleta de excarcelación y remítase a la dirección del mencionado centro penitenciario via fax, correo electrónico o por la vía mas expedita. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-


ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALEXIS ROSENDO BRACHO
SECRETARIO