REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006212
ASUNTO : IP01-P-2013-006212
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo a favor del ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.374, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-05-1969, natural de Coro, residenciado los Dos Caminos de Guaibacoa, calle principal, casa S/N del Municipio Colina, estado Falcón, condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del código penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca el período que corresponde a Un (01) año de tiempo redimido.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención correspondiente al ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles que corresponden a un año, es decir, el tiempo redimido correspondió a un año, lo que indica que la Junta de rehabilitación señaló de manera directa el resultado efectivo de la redención practicada al precitado ciudadano. Sendo así la redención por trabajo y estudio posible para la propuesta es de UN (01) AÑO para un total de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio de SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.-
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 09 de septiembre de 2013, indicativo que para la fecha de hoy tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, tiempo al cual debe sumarse los resultados de redención judicial efectuada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2016, es decir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, mas el resultado de la redención efectuada mediante el presente auto, que correspondió a UN (01) AÑO para en definitiva determinar como tiempo efectivo de cumplimiento de pena CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES y TRECE (13) y DOCE (12) HORAS. Resta por cumplir una pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual se hará efectiva para la fecha 16 de abril de 2018, a las 12:00 horas meridiam.
El penado opta para la fecha de hoy por todas las formulas alternativas de cumplimiento de pena y por la conversión de pena en confinamiento por cuanto ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena, es decir seis (06) años, que correspondió al 05 de julio de 2016.
Se declara actualizado el cómputo de pena en la causa seguida a VICTOR JOSE MARIN VARGAS.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de UN (01) AÑO al ciudadano VICTOR JOSE MARIN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.527.374, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-05-1969, natural de Coro, residenciado los Dos Caminos de Guaibacoa, calle principal, casa S/N del Municipio Colina, estado Falcón, condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del código penal. Se declara actualizado el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal. Por cuanto el penado opta por conversión de la pena en confinamiento se acuerda solicitar a la defensa su colaboración a los efectos de la tramitación de la carta de residencia del penado.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal y 474 eiusdem. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al internado judicial del estado Carabobo. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
|