REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IK01-P-2013-000011

AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de conversión de la pena que resta por cumplir por confinamiento a favor del penado Conforme a lo expresamente previsto en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal, procede este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano Corresponde a este tribunal actualizar cómputo de pena en el asunto seguido a Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa de cómputo de pena de fecha 26 de julio de 2016 que el penado para la fecha 03 de octubre de 2016 opta por confinamiento al haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta y previamente había manifestado su deseo de acogerse a la conversión de la pena en confinamiento.
Sobre ese tenor es necesario atender lo expresamente establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que corresponde a las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección de la comunidad penitenciaria de Coro de donde se desprende que el condenado de marras presenta conducta ejemplar siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conmutación de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, cursa en actas la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde se perpetró el hecho, el cual se ubica en Calle Venezuela, casa sin número, Calle Mariño, entre comercio y Ricaurte, Casa Sin número, Municipio Montalban, estado Carabobo. Considera entonces quien aquí decide que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 03 de Febrero de 2020. todo de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones. Líbrese la respectiva boleta de libertad y remítase vía fax o correo electrónico a la dirección del mencionado centro reclusorio. Remítase con oficio Copia certificada de la presente resolución a la Dirección del centro penitenciario de occidente. Notifíquese. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese a las partes. Se acuerda imponer al penado, quien deberá comparecer por ante este tribunal en fecha 31 de octubre de 2016 a las 09:00 horas de la mañana. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS