REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004281
ASUNTO : IP01-P-2011-004281

AUTO MANTENIENDO CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias en la causa seguida contra el ciudadano DANNY JESUS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.113.776, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente cumpliendo conversión de pena en confinamiento. Se deja expresa constancia que por resolución número 044-216 de fecha 26 de septiembre de 2016 dimanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, la presente causa fue redistribuida a este tribunal a los fines de resolver sobre la situación procesal del precitado penado, dada la ausencia absoluta por renuncia del encargado del juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial y una vez resuelta será remitida al tribunal de origen, a los fines de garantizar los derechos del justiciable.


DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por el abogado JESÚS MORALES expuso en audiencia lo siguiente: “Por cuanto el Ministerio Público ha conocido que el penado se ha trasladado hasta esta ciudad por un motivo urgente y necesario, encontrándose en confinamiento en la ciudad de Punto Fijo no obstante, se le advierte que el confinamiento delimita el territorio donde el penado deberá cumplir su condena. El Ministerio Público no se opone a que continúe cumpliendo con el confinamiento acordado” En el uso de la palabra el penado DANNY JESÚS COLINA expuso: “Yo solo vine porque mis hijos estaban pasando hambre y mi esposa me llamo para que les consiguiera comida, yo no estaba haciendo nada malo, solicito me de una nueva oportunidad”. La defensa privada, representada por el abogado SIMÓN BOLÍVAR expresó: “Visto que mi defendido se trasladó hasta esta ciudad de Coro por una emergencia familiar solicito se mantenga la medida de confinamiento. Es todo”.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados como han sido los planteamientos de las partes así como al delegado de prueba, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Se observa que el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal decretó a favor del penado, confinamiento, el cual debía cumplir en el municipio Carirubana del estado Falcón. De actas se desprende que con fecha 27 de agosto de 2016 la Guardia Nacional Bolivariana detiene al ciudadano desplazandose por la calle Mapararí de esta ciudad de Coro, por cuanto verificó que el mismo presentaba una orden de aprehensión decretada por el tribunal único de ejecución, sección adolescentes del circuito judicial penal del estado Falcón y es ahí cuando el penado manifestó tenia una boleta de libertad expedida por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial, razón por lo cual quedó privado de libertad a los fines de ponerlo a la orden de dicho tribunal.
De la revisión de actas se observa que el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial mediante auto de fecha indicada otorgó a favor del penado la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento, debiendo este cumplir con dicha gracia en la ciudad de Punto Fijo. Se evidencia de actas que el penado fue detenido por la Guardia nacional Bolivariana en un patrullaje efectuado en esta ciudad de Coro, es decir, fuera del sitio Municipio Carirubana, sitio donde el penado COLINA DANNY JESÚS, debe cumplir con el confinamiento.
Se observa igualmente que en el desarrollo de la audiencia el penado manifestó que el motivo de su traslado obedeció a diligencias urgentes que debía realizar relacionadas con la manutención de sus hijos, lo cual fue constatado por el ministerio fiscal, quien en audiencia manifestó no se oponía al mantenimiento del confinamiento por cuanto determinó que el penado DANNY JESÚS COLINA se había trasladado hasta esta ciudad por diligencias urgentes relacionadas con sus hijos, como de manera igual fue argumentado por la defensa.
Por tal razón, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la gracia de confinamiento a favor del penado DANNY JESÚS COLINA en virtud de que acreditó o justificó en esta audiencia el motivo del incumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal mediante auto de conversión de pena en confinamiento.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la conversión de la pena en confinamiento al penado DANNY JESUS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.113.776, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 475 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase original de la causa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ALEXIS BRACHO