REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001651
ASUNTO : IP01-P-2012-001651

AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ROBERT JOSE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.932.279, fecha de nacimiento 04-11-1992, edad 19 años, profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Urbanización los medanos, manzana G, casa Nº 15, cerca de una iglesia, Coro, estado Falcón,quien fue condenado a la pena SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y tipificado en el Art. 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al último cómputo efectuado se constata que el penado de marras opta por Libertad Condicional al haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta , teniéndose en cuenta rige para el caso de marras el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos habiendo este ocurrido en fecha 16 de mayo de 2016 y que por demás el delito por el cual resultó condenado es el establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, es decir, trata de menor cuantía, lo que resultó debidamente verificado cuando de las experticias correspondientes se obtuvo que la sustancia trató de 29,60 gramos de cocaína clorhidrato, razón por lo que el penado al cumplir mas de la mitad de la pena puede acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la mencionada medida, es preciso observar el contenido del artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta, por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el ciudadano ROBERT JOSÉ GUANIPA, antes identificado, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena ni con fecha anterior a los diez años antes de la solicitud proferida por ante este despacho.
En atención al tercero de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del mencionado texto adjetivo penal se evidencia que riela en el presente asunto, Informe elaborado por el equipo multidisciplinario de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Coro en la cual clasifican al condenado de autos en el grado de seguridad MINIMA.
De la misma forma, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por abogado, un criminólogo, un sociólogo y una trabajadora social, como representante del equipo técnico que realizó la evaluación del penado, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Libertad condicional.
Tampoco consta en actas que al precitado penado le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena yse evidencia de la revisión pertinente que cursa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado como de manera igual cursa carta de residencia del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el penado para el otorgamiento del beneficio en cuestión, lo procedente es el otorgamiento del beneficio de libertad condicional. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
1. Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Establecerse Laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.)
6. No portar ningún tipo de arma.
7. Obligación de prestar servicio comunitario una vez al mes en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o estado, lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo.

8. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni ingerir bebidas alcohólicas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del ciudadano ROBERT JOSÉ GUANIPA, se requiere contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal del sitio de su residencia, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado de marras y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al ciudadano ROBERT JOSE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.932.279, fecha de nacimiento 04-11-1992, edad 19 años, profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Urbanización los medanos, manzana G, casa Nº 15, cerca de una iglesia, Coro, estado Falcón,quien fue condenado a la pena SEIS AÑOS (06) Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y tipificado en el Art. 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en concordancia absoluta con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición final quinta del Decreto con rango y valor de ley del código orgánico procesal penal vigente. Ofíciese a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, remitiendo copia de la presente decisión e indicando la obligación del penado de comparecer ante esta sede judicial, el día 10 de octubre de 2016, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de su imposición. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón remitiéndole copia de la presente resolución, a los fines de designar un delegado de prueba. Ofíciese al Consejo Comunal correspondiente. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.-


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS