REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000183
ASUNTO : IP01-D-2014-000183

ADOLESCENTE INVESTIGADO: J. J. N., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO ROSALES
DELITO: LESIONES.
VICTIMA: C. J. S. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 10 al 14, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente J. J. N., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C. J. S. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el día 04 de Febrero de 2011, compareció por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, el adolescente C. J. S. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante legal Leiza Margarita Pachano Colina, manifestando dicho adolescente no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “ Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano J. J. N., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el día Lunes 31-01-11, a eso de las dos horas de la tarde en momento en que me encontraba jugando elevando volantín se presentó este muchacho de pasado donde me pegó una pedrada en la costilla entonces yo también le eche una y se la pegué en la cabeza, entonces el se cayó al suelo, luego lo llevaron para el hospital y el día de ayer en momento que me encontraba en que una vecina de nombre Yenni, se presentó Junior con un revolver, amenazándome, diciéndome que saliera para la calle enseñándome el revolver, como no salí se fue…”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (04-02-2011), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (30-05-2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los SEIS (6) MESES, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente J. J. N., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente C. J. S. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.