REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000231
ASUNTO : IP01-D-2014-000231

ADOLESCENTE INVESTIGADO: Y. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO ROSALES
DELITO: AMENAZAS
VICTIMA: Y. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2014 por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 61 al 64, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigada la adolescente Y. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente Y. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que en fecha 28 de Junio de 2010, se recibe denuncia por ante la Zona Policial No. 11 de la Vela de Coro, de la ciudadana YELITZA RODRIGUEZ, quien manifiesta en la misma lo siguiente: “eso fue el día de ayer 27/06/10, como a las 03:00 p.m., mi hija de nombre YENNIBETH RODRIGUEZ, salió en compañía de YELIBEL CALDERA, hasta el Balneario de la Vela, entonces de acuerdo a lo que me dijo mi hija, se acerco YENILITZA, diciéndole que la iba a matar en aquel momento, mi hija me llego a mi casa asustada junto con su amiga y me cuenta lo que le había pasado, también me dice que YENILITZA, le había arrojado una piedra a su amiga, por eso vine a poner la denuncia porque ya en varias ocasiones ella me ha amenazado a mi hija con maltratarmela…”

MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (28-06-2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (26-06-2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de la adolescente Y. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente en el delito AMENAZAS, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente Y. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.