REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000244
ASUNTO : IP01-D-2009-000244

ADOLESCENTE INVESTIGADOS: (Identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA LEAÑEZ
DELITO: CONTRA LA LIBERTAD (VIOLENCIA PRIVADA)
VICTIMA: MARIA ELI MEDINA
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2013 por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 17 al 20, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado los adolescentes A. B., (Identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y A. S., (Identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELI MEDINA, venezolana, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.831.197, soltera, de oficios del hogar, natural y residenciada en el Caserío El Desengaño, San Luis, Calle Principal, Casa S/N, San Luis del Municipio Bolívar del Estado Falcón, ya que en fecha 08 de Julio de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana MARIA ELI MEDINA, compareció por ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón; interponiendo formal denuncia en la cual manifiesta lo siguiente: “Lo que pasa que el día domingo 05/07/09, como a las 09:00 a.m., de la mañana, los hijos de éste señor y esta señora llegaron a mi casa de manera agresiva y yo les digo que pasa y no de ellos me dice, yo no le tengo miedo a esa vieja loca es donde empiezan a lanzarme piedra a la casa sin yo saber el porque ello le hacen eso a mi casa, después de esa ellos se van para su cada y yo me voy para la prefectura a formular la denuncia en contra de los Señores RICHARD SOTO y ALCIRA MARIN.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (08-07-2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (28-11-2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes A. B., (Identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y A. S., (Identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELI MEDINA, venezolana, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.831.197, soltera, de oficios del hogar, natural y residenciada en el Caserío El Desengaño, San Luis, Calle Principal, Casa S/N, San Luis del Municipio Bolívar del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.