REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000097
ASUNTO : IP01-D-2012-000097


El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 42 al 46, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a la adolescente W. C. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ, venezolana, de 32 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltera, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 14.001.767, ya que en fecha 22 de Marzo de 2012, siendo las 03:40 horas de la madrugada, momentos en que los funcionarios 1TTE. MOLINA SANCHEZ WILLIAM, SM/3 ESCORCHE EDGAR, S/2. YANEZ PINEDA ADOLFO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional No. 4, Destacamento No. 42, Comando Chichiriviche, Estado Falcón, se encontraban en el punto de control móvil, específicamente en el cruce que conduce a Chichiriviche, cuando avistaron que hasta ese punto se acercaba un vehículo a gran velocidad al cual procedieron a realizarle señas con linternas para que redujera la velocidad, haciendo caso omiso este a las señas, motivo por el cual tuvieron que atravesar la unidad militar en medio de la carretera para evitar que se dieran a la fuga, una vez que el vehículo detuvo su marcha observaron que a bordo de este se encontraban cinco (5) sujetos de sexo masculino y una de sexo femenino, girándole instrucciones a estas personas para que bajaran del vehículo lo cual hicieron con actitud nerviosa y evasiva una vez que están en la parte de afuera del vehículo procedieron a solicitar las identificaciones de los mismos para verificar sus datos por el sistema SIPOL, una vez que se efectuó la llamada fueron atendidos por el Sargento Primero YONNY LARA (operador de guardia), procediendo el primer lugar a verificar los datos del vehículo, indicándoles el funcionario según el numero de placas que solicitaron (KAZ03W), que este vehículo era una camioneta FORD EXPLORER, Año 2002, color rojo, serial de carrocería 8XDZU73W528A42050, y que la misma había sido robada el día 19/03/2012, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que dicha denuncia fue formulada en la Sub-Delegación del CICPC de Acarigua, Edo. Portuguesa según expediente K-12-00858, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, procediendo a la verificación de las personas que venían a bordo del vehículo, obteniendo las siguientes respuestas: 1) FRANK REINALDO PEREZ MEDINA, 2) LEAL PERALTA, NUXBEN GREGORI, 3) ELKIN ROSSUEDT RODRIGUEZ OCANTO, 4) COLMENARES CARRASQUEL GERMAN, 5) GONZALEZ GUSTAVO ADOLTO, adultos, 6) la adolescente WINIFE CAROLINA BRICEÑO, quien manifestó ser menor de edad, procediendo a efectuarle una revisión en la parte interna del vehículo, logrando encontrar en la guantera del vehículo un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Bereta con los seriales desvastados de igual forma dos cargadores de pistola…”, para decidir observa:
El día 23 de Marzo de 2012, el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante este Tribunal a la adolescente W. C. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible que precalificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, declarado el Tribunal CON LUGAR, la solicitud fiscal e imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial.
MOTIVA
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…" Evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro de la etapa de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias: 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL No. 0098, de fecha 22 de Marzo de 2012, en la que funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional No. 4, Destacamento No. 42, Comando Chichiriviche, Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas de la aprehensión de seis (6) personas entre ellas la adolescente imputada W. C. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la incautación de un arma de fuego y un vehículo automotor que al verificado los datos en el SIPOL, se constató que se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del CICPC, de Acarigua, Edo. Portuguesa, según expediente K-12-00858, por el delito de “Robo de Vehículo Automotor”. 2) DENUNCIA COMUN, formulada por la ciudadana MARILEIDY CASTILLO COLMENAREZ, por ante el CICPC, de Acarigua, Estado Portuguesa. 3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Marzo de 2012, en las que se describen el vehículo automotor, el arma de fuego y el teléfono celular, incautados en el procedimiento. Considerando esta juzgadora que si bien de los elementos de investigación antes señalados se pudiera presumir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, de los mismos no se desprenden que la adolescente imputada W. C. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haya concurrido en su perpetración, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirle responsabilidad penal a la adolescente antes mencionada, circunstancia evidente de la falta de una condición necesaria para imponer sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la adolescente imputada, por lo que declara procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente W. C. B., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la adolescente imputada. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.