REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000593
ASUNTO : IP01-D-2016-000593
El día 14 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente J. D. G. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, y para quien la abogado MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Undecima (encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por existir suficientes elementos de convicción, que pudieran acreditar la participación del adolescente en el hecho, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que el día 12 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Reuniones Públicas y Manifestaciones Región Costa Oriental, perteneciente al Centro de Coordinación Policial No. 10, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por el Sector Yaracal II, específicamente por la Calle No. 09, con Calle de Las Caballerizas, visualizaron a un grupo de aproximadamente (08) personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y música a alto volumen con un equipo de sonido en la vía pública, a quienes les realizaron la revisión corporal, no colectándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, constatando que todos eran adolescentes, por lo que procedieron a solicitarles que por medidas de seguridad se retiraran hacia sus respectivas residencias, acatando la mayoría de los adolescentes lo indicado a excepción de uno de ellos, quien comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, adoptando además una actitud agresiva y desafiante en contra del funcionario que le solicitaran se retiraran a sus casas, abalanzándose en su persona, lanzándole varios golpes de puño contra su integridad física, por lo que proceden con la aprehensión definitiva del adolescente, quien es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “no quiero declarar”
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. VASSILYS MARTINEZ, Defensor Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: Solicito para mi defendido la libertad plena. Es todo.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Consta en la causa la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 14 de octubre de 2016, en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. Igualmente consta en la causa el Acta Policial, de fecha 12 de Octubre de 2016, en la que funcionarios policiales adscritos a la Coordinación de Reuniones Públicas y Manifestaciones Región Costa Oriental, perteneciente al Centro de Coordinación Policial No. 10, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente al momento de su aprehensión, lo que es ratificado por las actas procesales, pero contra él no existe sino sólo lo señalado en la ya mentada Acta Policial sin que ningún otro elemento la corrobore, por lo que es pertinente considerar que no puede presumirse fundadamente que el cometió el delito imputado y lo procedente es acordar su libertad plena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Undecima (encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente J. D. G. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto si bien pudiera presumirse la comisión de un delito no constan de los elementos de investigación practicadas, que un adolescente concurrió en su perpetración. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Undecima del Ministerio Público, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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