REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000295
ASUNTO : IP01-D-2012-000295

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 579 concatenado con los artículos 583, 604, 620, 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 17 de Octubre de 2016, en la cual el Tribunal Admitió la acusación Fiscal presentada en contra del hoy joven adulto LUIS ENRIQUE CARIEL CARIEL, por la presunta comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como SANCION, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS ENRIQUE CARIEL CARIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 24.788.922, casado, nacido en fecha 27-01-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Población de Tucacas, Avenida Silva con el Hospital, Sector El Tres, Casa S/N, de color azul, cerca de la Fabrica de Pasta, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, teléfonos: 0426-923-61-12/0414-618-51-30.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al hoy joven adulto, sus nombres y apellidos, su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del hoy joven adulto; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del literal (c) del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico a través de la cual le atribuye al hoy joven adulto LUIS ENRIQUE CARIEL CARIEL, la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, e instruyéndosele de las formulas de solución anticipada, y del procedimiento Especial por admisión de los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Octubre de 2016; en tal sentido, el hoy joven adulto LUIS ENRIQUE CARIEL CARIEL, manifiesta su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicitándole al tribunal se le impusiese la sanción correspondiente, este Tribunal Observa que el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el Juez o Jueza de Control o de juicio según el caso instruirá alo la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de lo hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la sanción al joven adulto acusado, para lo cual se establece los siguientes parámetros: Por los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la Medida Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, aplicando la rebaja prevista en la norma antes transcrita, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Representación Fiscal, y ratificada a viva voz en la audiencia preliminar en contra del hoy joven adulto LUIS ENRIQUE CARIEL CARIEL, por la presunta comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes, por considerar que las mismas se relacionan intrínsicamente con el hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto una vez admitida la acusación se impuso al joven adulto LUIS ENRIQUE CARIEL CARIEL, de las formulas de solución anticipada, previstas en el articulo 564 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el joven adulto libre de apremio o de coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a manifestar que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales los acusa la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, y se declara responsable del mismo, solicitando sea sancionado. CUARTA: En vista de la admisión de los hechos formulada por el joven adulto LUIS ENRIQUE CARIEL CARIEL, se declara RESPONSABLE PENALMENTE, y se le aplica como SANCION, la Medida Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: 1) SE LE PROHIBE EL CONSUMO DE CUALQUIER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2) SE LE PROHIBE EL PORTE DE CUALQUIER TIPO DE ARMAS, YA SEAN BLANCAS O ARMAS DE FUEGO. 3) SE LE OBLIGA A INCORPORARSE AL SISTEMA EDUCATIVO Y AL SISTEMA DE TRABAJO LICITO, DEBIENDO CONSIGNAR EN EL EXPEDIENTE LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS. QUINTO: Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados. SEXTO: Se deja SIN EFECTO, en virtud de su materialización la ORDEN DE CAPTURA, librada en contra del mencionado joven adulto, haciéndose las participaciones a que haya lugar.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2016.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.