REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000594
ASUNTO : IP01-D-2016-000594

El día 14 de Octubre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, y para quien la abogado MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Undecima (encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el día 12 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09, se encontraban en la sede, se presentaron varias personas gritando que acababan de robar a una señora de nombre CARMEN, y que los involucrados en el hecho, se fueron en un vehículo tipo Chevette de color vinotinto, por lo que procedieron a conformar una comisión policial, para buscarlos, y cuando se desplazaban por la Avenida Zamora de Chichiriviche, visualizaron a una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, y les notificaron del hecho para que estuviesen activo, informándoles que hacían como 05 minutos paso un chevette con las características similares en sentido contrario a toda velocidad, dirigiéndose a la vía recta de Chichiriviche; por lo que proceden a darle persecución las dos comisiones y a la altura de Flamenco en la recta de Chichiriviche, visualizaron el VEHICULO CHEVETTE COLOR VINOTINTO, PLACA AA902PU, dándole la voz de alto, no acatando la misma, y emprendiendo la huida a más velocidad; siendo interceptados en el cruce de Chichiriviche y desabordados del vehículo, logrando visualizar a tres ciudadanos descritos en sus vestimenta, quedando plenamente identificados, y al practicárseles la revisión corporal, se le incautó al identificado como ALFREDO RAFAEL VEGAS CERDA (adulto), en la cintura derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN TAMBOR, SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES, y al identificado como adolescente, se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI V9508, IMEI 868331012731980, DE COLOR BLANCO, CON FORRO DE COLORES FOSFORESCENTES VERDE Y ROSADO, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, quedando plenamente identificados, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, previa lectura y explicación del precepto constitucional, estipulado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente imputado, se le concedió la palabra y expuso: “SI DESEO DECLARAR”, y acto seguido expuso: Yo me monte en el carro, salimos, y el carro me espero por allá, y en ningún momento andaba pendiente de quitarle el teléfono a nadie, salimos y salimos duro, y no nos dimos cuenta que andábamos duro, y los policías se nos pegaron atrás, y se paro el carro, y empezaron a hacer disparos, y yo me agache dentro del carro, y nos pararon, y nos bajaron, y yo estaba agachado, y me dijeron, bájate, bájate, bájate tu también, y me baje, y yo no Salí con la mente de atracar a nadie, por que yo trabajo, yo soy buzo, ellos me revisaron, y no me encontraron nada, es todo. Acto seguido la representante del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: 1: ¿Que hacías en el carro con esos adultos? R: Yo Salí a vacilar, como siempre a echar vaina. 2:¿Que tipo de relación tienes con esos adultos? R: Yo los conozco, porque es el papa de uno de los muchachos que yo conozco, uno de los amigos míos, porque tengo el numero de el, que yo a veces lo llamo, para que me haga alguna carrerita, para que me lleve al trabajo., es todo. Acto seguido el defensor Público realiza las siguientes preguntas: 1¿Cuando ese joven, te invita a salir, te a invitado a salir varias veces?. R: Si algunas salimos, por que yo trabajo con mi papa, de buzo, y algunas veces salimos porque el hermano de el tiene una miniteca, es todo. Posteriormente tomo la palabra el Abg. VASSILYS MARTINEZ, Defensor Público N. 1, quien expuso: “Solicito una medida menos gravosa. Es todo.
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta en las actas procesales las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA, de fecha 12 Octubre de 2016, que riela al folio 6, formulada por la ciudadana CARMEN MONTAÑEZ, quien entre otras cosas, expone lo siguiente: “…yo estaba sentada en la puerta de mi casa en ese momento siento que me quitan el teléfono y es un muchacho negrito y el carga al franela negra y yo se lo volví a quitar y lo lance al piso y el se regreso y lo agarro salio corriendo y yo le caí a golpe y cuando lo iba agarrar salio corriendo y el otro que es gordo me empujo y me caí al suelo de hay no supe mas nada, y luego comencé a gritar policía, y mi hermana llamo y fue la policía y luego cuando estaban la policía que llevaba a los muchachos eran ellos lo que me robaron…” 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Octubre de 2016, que riela al folio 8, rendida por la ciudadana MARIBEL MARISEL ESCOBAR SALAS, en la que entre otras cosas, señala lo siguiente: “…yo escuche unos grito que decían agarrenlo y me asomo de la posada joropo y veo que vienen dos persona corriendo un flaco negro, con franela negra y un gordo con franela gris y lo estaba esperando un carro un chevete vinotinto, abordaron el carro y se dieron a la fuga, y luego salí a preguntar que había pasado y fue cunado me di cuenta que habían robado a la señora carmen, y le di la descripción a la policía del carro donde se fueron y luego al rato vemos que la policía traía al comando un carro y ese mismo era el carro donde se escaparon y fui y le dije a la señora carmen que fuera al comando para que lo identificara…” 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Octubre de 2016, que riela al folio 10, rendida por la ciudadana MELIDA FELICIA MONTAÑEZ MONTAÑEZ, en la que entre otras cosas, señala que:”…yo estaba al lado de carmen yo no me di cuenta cuando llegaron los tipo pero vi cuando un muchacho de franela negra mi hermana lo lanzo al piso porque le iba quitar el teléfono, yo le di con el pie al teléfono cuando cayo al piso y hay intervino un muchacho gordo de franela gris y yo lo agarre por la franela y lanzo a mi hermana al piso y saco algo de la cintura y apunto a mi hermana y yo dije la mato, y ellos comenzaron a correr y comenzamos a gritar agarrenlo y la gente salio a decirle a la policía, y silvino también aviso a la policía y la policía salio y luego al rato nos avisaron que la policía lo habían agarrado y cuando llegamos a la policía y vimos que la policía los llevaba los reconocimos al gordo y flaquito de la franela negra…” 4) ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Octubre de 2016, que riela a los folios 12 al 13, en la que funcionarios policiales adscritos a POLIFALCON, dejan constancias de las circunstancias tiempo, lugar, modo y personas de la aprehensión de tres (3) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, y la incautación de un arma de fuego, un teléfono celular y un vehículo. 5) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 18 al 20, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la presunción fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado, consta que el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia cuando huía del sitio del suceso en un vehículo, y al realizarle la revisión corporal, se le incautó un teléfono celular cuyas características son concordantes con las señaladas por la víctima en su denuncia. La investigación, iniciada con ocasión de perpetrarse este ilícito, adolece de algunos elementos que la deben constituir. Es también necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de juzgamiento en libertad y el de presunción de inocencia, por lo que haciendo aplicación de ellos también se pueden conseguir los fines del proceso y el sometimiento del imputado al mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MOIRANI ZABALA, Fiscal 11° (encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el adolescente imputado, la imposición de la Medida de Detención Judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” ejusdem, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente en un lapso no mayor de tres (3) meses, la correspondiente constancia de estudios, so penal de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.