REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000249
ASUNTO : IP01-D-2011-000249

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 41 al 44, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, para decidir observa:
El día 11 de Agosto de 2011, la bogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN , Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó ante este Tribunal a los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, declarando el Tribunal con lugar la solicitud fiscal, e imponiéndoles la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ya que en fecha 09 de agosto del 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde , momentos en que el funcionario Agente de Investigación I DIAZ DAGOBERTO, adscrito a la sub Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en compañía de los funcionarios Sub Inspector CARLOS SANCHEZ y Agente de Seguridad DIMAS PINEDA, a bordo de vehiculo particular, realizando labores de investigaciones de campo relacionadas con el robo y hurto acaecido en los sectores Zumurucuare y la Cañada de esta ciudad de Coro, se aproxima un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, el cual manifestó que en días pasados avistar a varios ciudadanos a los que apodan “EL CHATARRA, DON RAMON, EL DRACULA, EL COTON” quienes se desplazaban por la calle Ali Primera con algunos artículos electrónicos, en dirección a la casa de una ciudadana de nombre VIRGINIA , señalando también la dirección de la ciudadana en mención, de inmediato nos dirigimos en tal sentido, ubicando la vivienda donde fuimos atendidos por una ciudadana de nombre: DEGNI BEATRIZ ZARRAGA ZAVALA, a quien le hicimos referencia sobre la ciudadana VIRGINIA, quien de esta forma indico que era su hija y que se encontraba para el momento, asimismo hizo presencia la ciudadana solicitada por la comisión, quedando así identificada como: VIRGINIA DEL VALLE CORREIA ZARRAGA, que luego de explicarle el motivo de la presencia policial les hizo mención de que el día cinco de agosto de 2011 se presento en su casa el ciudadano apodado “EL DRACULA”, una vez suministrada la información se le solicito que nos acompañara a la sede de esta Sub- Delegación afín de rendir entrevista, encontrándonos en dicha sede se les informo a los jefes naturales del hecho que nos ocupaba para el momento quienes nos ordenaron ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos antes mencionados como “EL CHATARRA, DON RAMON, EL DRACULA, EL COTON” luego de haber recibida dichas ordenes y de especificada tal dirección aportada por la ciudadana Virginia Zarraga, procedieron a trasladarse y ubicar a los ciudadanos “EL DRACULA Y EL CHATARRA”, ya presentes en el referido sector, solicitan información a un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalia en su contra, quien señalo que el ciudadano apodado “EL DRACULA” se encontraba en una esquina en compañía del ciudadano apodado “DON RAMON” y asimismo la descripción de cada uno de ellos, visualizando así a tales sujetos y procediendo a identificarse como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y realizarles el chequeo corporal, no incautándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico y quedando plenamente identificados…, haciéndoles referencia sobre el ciudadano apodado “EL CHATARRA” del indicaron su lugar de residencia, dirigiéndose rápidamente y avistado a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, por los que se le emite la voz de alto haciendo caso omiso de la misma y comenzando una veloz huida e ingresando a una vivienda tipo rancho, lo que luego de identificarse como funcionario activos de este cuerpo detectivesco y realizarles el chequeo corporal no incautándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico y quedando identificados como…, confirmándoles así sus seudónimos , respondiendo el primero como el “CONTON” el segundo como “CHATARRA”, por otra parte logramos observar que dentro de la vivienda habían diversos objetos de dudosa procedencia de los cuales solicitaron documentos de dichos objetos, no pudiendo aportar ninguna respuesta clara, procediendo a llevar en calidad de recuperados los objetos en mención, a los que verificamos a través de sistema de Investigación e Información Policial (S.I.POL.) lo que arrojo que los detenidos le corresponden sus datos y no presentan registros policiales, ni solicitudes, dándoles inicio a las Actas Policiales. Acto seguido se procedió a la aprehensión definitiva de los adolescentes, siendo trasladados a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, imponiendo a los adolescentes de sus derechos constitucionales.
MOTIVA
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…" Alegando la vindicta pública como fundamento de su solicitud, que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; pero que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no pudo determinar en las pesquisas tendientes al esclarecimientos de los hechos, que los adolescentes imputados hayan sido autor o participe del delito imputado, ya que de las diligencias de investigación practicadas no se evidencia denuncia alguna de que lo incautado en el procedimiento sea proveniente de un ilícito, compartiendo esta juzgadora el criterio del Ministerio Público de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes de autos, siendo lo más ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y el cese de todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el articulo 455 del Código Penal,, a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes de autos. Se ordena el archivo del expediente, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.