REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000396
ASUNTO : IP01-D-2012-000396

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 08 al 11, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, motivos por los cuales este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
El día 12 de Diciembre de 2012, la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón inició investigación, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue informado de la perpetración de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, donde aparece como presunto responsable el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y como víctima la ciudadana TESTA MANAURE ALEXAMARY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.563.680, natural y residenciada en la Calle Industria, Sector Alta Vista, al lado de la Cauchera Uni caucho Manaure, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, ya que el día 25 de Octubre de 2012, a las 02:30 horas de la tarde se presentó en la sede del Destacamento No. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, la ciudadana TESTA MANAURE ALEXMARY, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.563.680, venezolana, nacida en fecha 27/01/79, de 33 años de edad, casada, estudiante, formulando denuncia en contra del adolescente ( cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presuntamente la agredió verbalmente diciéndole palabras obscenas.

MOTIVA
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…" Alegando la vindicta pública como fundamento de su solicitud, que si bien de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudiera presumirse la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente investigado, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta juzgadora que solo consta en la causa como elemento de investigación, el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Noviembre de 2012, formulada por la ciudadana TESTA MANAURE ALEXMARY, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el ACTA POLICIAL No. 0479, de fecha 26 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación y la APERTURA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de Diciembre de 2012, en la que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias de investigación por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, también es cierto que no existen fundados ni suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad del adolescente investigado de autos como autor o partícipe del hecho punible atribuido, por no constar en autos pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del sujeto denunciado y proceder a su enjuiciamiento, aunado a que las resultas de las diligencias de dicha investigación practicadas son insuficientes para tales fines, los hechos punibles atribuidos, generándose una insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra del presunto agresor, compartiendo esta juzgadora el criterio del Ministerio Público de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de autos, siendo lo más ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente de autos. Se ordena el archivo del expediente, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.