REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000232
ASUNTO : IP01-D-2009-000232
ADOLESCENTE INVESTIGADO: (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO ROSALES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES)
VICTIMA: JAVIER ENRIQUE MOLLEJA MEDINA
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 228 de Noviembre de 2013, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 61 al 64, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE MOLLEJA MEDINA, en fecha 17 de julio de 2009, siendo las 11:25 horas de la noche, momentos en que los funcionarios: C/2DO. DARIO SAAVEDRA, C/2DO. JORGE RODRIGUEZ, DTGDO. DEIVIS GARCIA Y AGTE. RICARDO CAMPOS; adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje , a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-181, por el perímetro de la ciudad, específicamente por las inmediaciones del mercado viejo, recibieron llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia< de la Comandancia General informando que el la calle Porvenir con calle Milagros, varios ciudadanos le efectuaron disparos a una vivienda de color rosado con puertas y ventanas de metal de color blanco,.- una vez obtenida dicha información, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado, al llegar les informaron que les habían ocasionado una herida en uno de sus miembros superiores a un Adolescente que se encontraba en la misma, emprendiendo posteriormente huida dichos autores del hecho a bordo de un vehiculo, procedieron a trasladarse hasta el Hospital General de Coro, y al llegar a dicho centro asistencial se entrevistaron son el adolescente: JAVIER ENRRIQUE MOLLEJA MEDINA, igualmente se entrevistaron con la progenitora quien les aporto las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho, implementando un dispositivo de búsqueda por dicho sector, logrando avistar a dos ciudadanos, entre ellos se encontraba el adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huída, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a su aprehensión definitiva, quedando plenamente identificados; siendo colocado a la orden de esta Representación Fiscal, posteriormente fue trasladado hasta el reten policial para ser presentado ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (17/07/2009) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (28/11/2013), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (5) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente en el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES) tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE MOLLEJA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Yormania Muñoz
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