REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000239
ASUNTO : IP01-D-2012-000239
ADOLESCENTE INVESTIGADO: (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO ROSALES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES)
VICTIMA: CARLOS JAVIER ROMERO VAZQUEZ
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2006, por la ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 61 al 64, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del CARLOS JAVIER ROMERO VAZQUEZ, ya que en fecha 08 de Junio del 2012, se recibe denuncia realizada por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, por el ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.901, quien manifestó: “ ayer domingo a la 05:30 horas de la mañana cuando me encontraba en una tasca de mi localidad ingiriendo licor, en compañía de varios de mis vecinos, derepente estaba discutiendo con un muchacho que vive en el pueblo no recuerdo el porque debido a mi estado de embriagues luego siento un dolor en el costado izquierdo de mi cuerpo, me paso la mano y me la veo llena de sangre, luego recuerdo que estaba en el dispensario, después de eso me trasladaron al hospital. Es todo”.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (08/06/2012) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (22/02/2016), han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y (14) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente en el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del CARLOS JAVIER ROMERO VAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Yormania Muñoz
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