REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000020
ASUNTO : IP01-D-2009-000020

ADOLESCENTE INVESTIGADO: (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO ROSALES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES GRAVES)
VICTIMA: JORGE ALEJANDRO LOPEZ PARDO
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2013, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 61 al 64, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES GRAVES), tipificado en el articulo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente(Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que en fecha 08 de Septiembre del 2005, siendo las 10:30 horas de la noche, momentos en que los funcionarios Distinguido (PEF) ROMER A ILARRETA L, ARISTIDEZ MEDINA y el Cabo Segundo RAMON RAMONEZ, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 09, Destacamento N° 90, Chichiriviche, Estado Falcón, se encontraban de patrullaje por el sector el Malecón de Chichiriviche, donde se celebraban las fiestas de la Virgen del Valle es cuando Reciben información que exactamente al lado del embarcadero principal de ese malecón se había desarrollado una riña entre dos adolescentes, donde uno agredió a la altura de la cara a otro con una botella y se dio a la fuga y que el mismo según información aportada por testigos presénciales del hecho vestía un suéter manga larga color blanco, pantalón jeans y con gorra de visera color amarilla, de estatura baja y aproximadamente de 14 años de edad, informando los testigos que el adolescente agredido había sido trasladado por unos amigos hasta el ambulatorio, acto seguido visualizamos al adolescente que concordaba con las mismas características aportadas anteriormente por los testigos, como presunto autor del hecho, motivo por el cual nos dirigimos de inmediato hasta donde se encontraba este, contactando que el suéter maga larga de color blanco que vestía se encontraba manchado de una sustancia de color roja presumiblemente sangre y el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró un alto grado de nerviosismo, revelando ser el autor de la lesiones causadas al adolescente con el cual sostuvo una riña minutos antes, y que se las causo porque supuestamente el adolescente le había apaga un cigarrillo en la cara, una vez que este confiesa ser el autor del hecho en cuestión y amparados en el articulo 205 COPP, efectuaron una revisión corporal no incautándoles ninguna sustancia ilícita ni objeto alguno que guarde relación con el hecho, procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente, siendo trasladado al Comando de la Zona Policial N° 09, con sede en Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (08/11/2005) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (29/11/2013), han transcurrido OCHO (08) AÑOS, VENTIUN (21) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES GRAVES), tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente(Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revocan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose notificar al adolescente imputado de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Yormania Muñoz