REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 25 DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000258
ASUNTO : IP01-D-2010-000258

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO ROSALES
DELITO: CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (LICEO BOLIVARIANO 5 DE JULIO DE CORO, ESTADO FALCON).
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio del 2014 por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 27 al 30, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigados los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, tipificado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (LICEO BOLIVARIANO 5 DE JULIO DE CORO, ESTADO FALCON), ya que en fecha 19 de Octubre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana: IVONNE FARIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.742.354, con residencia en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 7, casa N° 26 Coro Estado Falcón, compareció por ante la Fiscalía Undécima de Ministerio Público del Estado Falcón, interponiendo formal denuncia en la cual manifiesta lo siguiente: Denuncio un delito electrónico cometido por estudiantes y exestudiantes del Liceo Bolivariano 5 de Julio; quienes comentan improperios e incluso amenazan de muerte con vicariato a la Directora del Liceo Bolivariano 5 de Julio, a través de la página en Google “Quien odia a la directora del Liceo Bolivariano 5 de Julio, Coro, Estado Falcón, cabe destacar que la pagina fue abierta por una mujer adulta que supongo es profesora del liceo, y quien motiva a los estudiantes a denigrar de la institución a través de la figura de la directora”.

MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (19/10/2010) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (15/11/2013), han transcurrido TRES (03) AÑO, UN (01) MES Y DIESISIETE (17) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS Y DE LAS COMUNICACIONES, tipificado en el artículo 22 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (LICEO BOLIVARIANO 5 DE JULIO DE CORO, ESTADO FALCON), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YORMANIA MUÑOZ