REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANATA ANA DE CORO, 25 DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000230
ASUNTO : IP01-D-2011-000230
ADOLESCENTE INVESTIGADO: (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO ROSALES
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: JULIO ENRIQUE VENTURA PEROZO
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2014, por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 61 al 64, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que en fecha 07 de Julio del 2011, se recibió en el despacho fiscal oficio N° 11F10.0477.11 emanado de la fiscalía décima, en donde remiten denuncia realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PEROZO, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.708.075, soltera de profesión u oficio peluquera, natural y residenciada en el Barrio San José, calle 069, entre calles Rómulo Gallegos y Venezuela de Coro estado Falcón, la cual expuso: “ el día de hoy martes 14 de junio 2011 como a las 2:30 de la tarde me llamo vía telefónica un profesor BENANCIO MALDONADO, del Liceo Virginia Gil de Hermoso, donde estudia mi hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien me informa que me llegara hasta dicho Liceo que era urgente y al llegar este profesor me informo que un alumno del mismo Liceo, había tenido un problema con mi hijo y fue a buscar a su hermano y que uno le dio con un tubo y el otro le había dado una puñalada por el pulmón entonces fui con la directora del liceo de nombre EVELIN PIERE, el profesor que me llamo y yo hasta el ambulatorio que esta cerca del Liceo donde le tomaron unos puntos de sutura y de allí me remitieron a mi hijo hasta el hospital, en donde me lo dejaron en observación luego de realizarle una placa, luego el profesor BENANCIO MALDONADO me dio los datos del muchacho que estudia en el liceo y el de su representante, desconociendo el nombre del hermano que le dio con el tubo…”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (14/06/2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (01/08/2014), han transcurrido TRES (03) AÑOS, Un (01) MES Y (18) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en el delito de (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YORMANIA MUÑOZ
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