REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANATA ANA DE CORO, 25 DE OCTUBRE DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000340
ASUNTO : IP01-D-2012-000340


ADOLESCENTE INVESTIGADO: (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO ROSALES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: DIANA IRENE CALDERA COLINA
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio del 2014 por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 61 al 64, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigado el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA, tipificado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA IRENE CALDERA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 3.829.770, natural y residenciada en la Calle Rafael Sánchez López, Casa No. 200, Coro, Estado Falcón; ya que en fecha 13 de Mayo del 2011, se presentó ante esta Fiscalía Undécima la Ciudadana: DIANA IRENE CALDERA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 3.829.770, natural y residenciada en la calle Rafael Sánchez López, casa N° 200, Coro estado Falcón; con la finalidad de formular denuncia exponiendo lo siguiente:“Ocurro ante el Ministerio Publico para denunciar a un menor de edad (adolescente), por agresiones verbales de manera continua, motivado a que le he reclamado, las construcciones ilegales que están llevando a cabo sobre mi terreno que poseemos desde hace 70 años y del cual ostentamos titulo supletorio debidamente registrado y el cual estamos tramitando en compra ante la Alcaldía, denuncia que presento de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (13/05/2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (30/06/2014), han transcurrido TRES (03) AÑO, UN (01) MES Y DIESISIETE (17) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los SEIS (6) MESES, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA IRENE CALDERA COLINA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL;
ABOG. SONIA GONZÁLEZ DE MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YORMANIA MUÑOZ