REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000506
ASUNTO : IP01-D-2016-000506
CORRECCIÓN DEL COMPUTO DE SANCIÓN
LUIS RAMÓN NUÑEZ LUGO.
Siendo que en fecha 12 de Agosto de 2016 se dictó Resolución en la cual se practicó COMPUTO DE SANCIÓN en relación al ciudadano LUIS RAMÓN NUÑEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V.-29.748.045, quien fue sancionado por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de Junio de 2016, según decisión motivada que riela al folio noventa y uno (91) al ciento cuatro (104) del expediente, previa admisión de los hechos a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad conforme al contenido del artículo 620 literal F por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, de una revisión del expediente se puede observar que en la Audiencia Preliminar que riela al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (26) dicho adolescente fue sancionado por el mismo Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de Junio de 2016, previa admisión de los hechos a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad conforme al contenido del artículo 620 literal F por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

Es por ello que, siendo que en Audiencia Preliminar quedó expresamente indicado que dicho joven fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad conforme al contenido del artículo 620 literal F por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; dado que fue suscrito por cada una de las partes en señal de conformidad y la Resolución motivada fue publicada el mismo día, sin librar boletas de notificación que pudieran garantizar a las partes el derecho a la defensa antes de dictar el Auto de Firmeza, este Tribunal en vista la dualidad de la sanción, le da pleno valor a la sanción definitiva e indicada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio de 2016, quedando definitivamente firme en fecha 13 de Julio de 2016, por lo cual se procede a corregir el computo efectuado por este despacho en fech a12 de Agosto de 2016 con respecto al ciudadano LUIS RAMÓN NUÑEZ LUGO. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en fecha 05 de Octubre se celebró Audiencia de Imposición al adolescente LUIS RAMÓN NUÑEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V.-29.748.045, a quien se le actualizó el cómputo de Sanción Y se verificó de autos que se encuentra privado de libertad en la presente causa desde el día 16 de Abril de 2016 hasta el día de hoy, (fecha de imposición) se observa que han transcurrido (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS privado de su libertad, resultando que falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, teniendo como fecha de cumplimiento de dicha sanción el día 16 DE ABRIL DE 2018, es por lo que en consecuencia este Tribunal Ejecutó formalmente el Cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Responsabilidad Penal Adolescente del municipio Carirubana del estado falcón, en fecha 07-06-2016, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13 de Julio de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL ADOELSCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:
PRIMERO: siendo que en Audiencia Preliminar quedó expresamente indicado que dicho joven fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS de Privación de Libertad conforme al contenido del artículo 620 literal F por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; dado que fue suscrito por cada una de las partes en señal de conformidad y la Resolución motivada fue publicada el mismo día, sin librar boletas de notificación que pudieran garantizar a las partes el derecho a la defensa antes de dictar el Auto de Firmeza, este Tribunal en vista la dualidad de la sanción, le da pleno valor a la sanción definitiva e indicada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio de 2016, quedando definitivamente firme en fecha 13 de Julio de 2016, por lo cual se procede a corregir el computo efectuado por este despacho en fech a12 de Agosto de 2016 con respecto al ciudadano LUIS RAMÓN NUÑEZ LUGO
SEGUNDO: se le actualizó el cómputo de Sanción a favor del ciudadano LUIS RAMÓN NUÑEZ LUGO, se verificó de autos que se encuentra privado de libertad en la presente causa desde el día 16 de Abril de 2016 hasta el día de hoy, (fecha de imposición) se observa que han transcurrido (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS privado de su libertad, resultando que falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, teniendo como fecha de cumplimiento de dicha sanción el día 16 DE ABRIL DE 2018, es por lo que en consecuencia este Tribunal Ejecutó formalmente el Cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Responsabilidad Penal Adolescente del municipio Carirubana del estado falcón, en fecha 07-06-2016, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13 de Julio de 2016.
Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.

ABG JENY BARBERA
JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

ABG ORIANA ORTÍZ.
SECRETARIA.