REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2016
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: IP01-D-2014-000448
 
ASUNTO 			: IP01-D-2014-000448
 
RESOLUCIÓN 
 
  PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.-
 
 
	  Revisadas las actuaciones se observa en el presente asunto penal  se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente en fecha 18 de Agosto de 2014 en el cual resultó sancionado en virtud de la Admisión de Hechos el  ciudadano PONCE ATENCIO DEIVI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro V.8.502.283 a cumplir la sanción de UN (01) AÑO de imposición de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la  LOPNA, quedando firme dicha decisión en fecha 12 de Agosto de 2014
 
 
 
	Ahora Bien, desde la fecha antes señalada hasta el día de hoy,  ha transcurrido DOS AÑOS (02) DOS (02) MESES Y UN (01) DÍAS, sin que haya podido ser impuesta al adolescente la medida sancionatoria que se encuentra pendiente por cumplir, constando en autos que se le dio entrada a la causa en fecha 08 de Octubre de 2014 y en varias oportunidades se ha diferido la Audiencia de  imposición del sancionado  por no ser ubicados en  el domicilio que aparece registrado en el expediente 
 
 
	Asimismo no consta en el asunto que el Tribunal haya librado orden de ubicación o captura a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a efecto de interrumpir la Prescripción.  
 
 
	Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza: 
 
 
   “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
 
 
	Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes. 
 
 
	Ahora bien, ciertamente la sanción del adolescente no tiene la misma finalidad de la pena impuesta a un adulto, la sanción NO es un castigo para el adolescente; por el contrario,  es una medida socio educativa que tienen un objeto primordialmente educativo, aplicadas en conjunto con la familia y un equipo multidisciplinario en búsqueda del desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar.
 
 
	Sobre esta institución  la Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia, en fecha  18 de abril de 2007 estableció al respecto  lo siguiente: 
 
 
“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”
 
 
 
         Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”
 
 
 
         Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
 
 
 
         Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal,  aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.
 
 
 
            El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.
 
 
 
 	De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso en particular analizado, las circunstancias fácticas encuadran en el  primer supuesto de la norma, toda vez que del cómputo efectuado se pudo determinar que la sanción impuesta al adolescente es de UN (01) AÑO de sanción no privativa de libertad, y que al día de hoy han transcurrido 
 
 
 
DOS AÑOS (02) DOS (02) MESES Y UN (01) DÍAS, por lo que el día 12  DE FEBRERO  DE 2016 la sanción prescribió, perdió el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma. 
 
	
 
	Por lo que esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas, estima, que en el caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO la prescripción de la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y en consecuencia decretar la prescripción de la sanción impuesta al joven PONCE ATENCIO DEIVI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro V.8.502.283, todo conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente  en concordancia con el artículo 647 literal “h” de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
	Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de las mismas, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, del adolescente sancionado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 
 
PRIMERO: Se decreta la Prescripción de la Sanción de UN (01) AÑO DE  REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO GENÉRICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA INSIDIOSA, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 616 de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de la ciudadana PONCE ATENCIO DEIVI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nro V.8.502.283. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida socio educativa impuesta al adolescente  de conformidad al artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente  en concordancia con lo previsto en el artículo 645 consecuentemente la LIBERTAD PLENA por la presente causa del adolescente antes identificado  
 
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre el sancionado, antes identificado por la presente causa. 
 
Regístrese, publíquese el presente fallo, notifíquese. Cúmplase
 
 
LA  JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
 
 SECCION PENAL ADOLESCENTES 
 
 
ABG. JENY BARBERA.                 	
 
 
                                                                              
 
LA SECRETARIA
 
ABG ORIANA ORTÍZ.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |