REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000553
ASUNTO : IP01-D-2016-000553
COMPUTO
PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Siendo que se recibió el presente expediente contentivo de algunos folios COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES ORIGINALES en fecha 20 de septiembre de 2016, ante este Tribunal proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Carirubana, seguido contra el HECTOR ONEY DUBEN SECO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.039.749, este Tribunal le dió entrada y en fecha 23 de septiembre de 2016, se emite Auto para mejor proveer, toda vez, que de una revisión efectuada a las actuaciones se observa que no riela entre sus folios COPIA CERTIFICADA DEL ACTA POLICIAL relacionada con la detención del ciudadano sancionado HECTOR ONEY DUBEN SECO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 28.039.749 que permita a esta Juzgadora realizar el Computo de su Sanción, tal y como lo establece la normativa legal; asimismo, tampoco riela Acta y Resolución motivada relacionada con la Audiencia de Presentación del mencionado ciudadano, ni tampoco Acta o Resolución que puede indicar a esta Juzgadora el día que efectivamente el mencionado adolescente fue privado de su libertad y alguna resolución dictada por el Tribunal de Control que permita conocer si la condición de Privación de Libertad fue modificada o no hasta este momento, por lo tanto, dado que este Juzgado tenia conocimiento que las actuaciones principales se encuentran ante el Juzgado de Juicio Sección Adolescente, en virtud de haberse dividido la continencia, toda vez que la ciudadana DANNA KAROL KELLY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro 27.253.034 le fue aperturado Juicio Oral y Público, y a los fines de no retrazar el proceso, se ordenó oficiar a dicho Juzgado a los fines que se sirva gestionar lo conducente para que sea remitido con carácter de Urgencia a este despacho COPIA CERTIFICADA DEL ACTA POLICIAL relacionada con la detención del ciudadano sancionado HECTOR ONEY DUBEN SECO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 28.039.749, así como Acta y Resolución relacionada con al Audiencia de Presentación de dicho adolescente y alguna otra Resolución que indique si las condiciones de Privativa de Libertad relacionadas con el mismo joven han variado hasta la presente fecha; todo ello con el fin que este Tribunal puede realizar el computo respectivo y tener conocimiento cierto desde que fecha se encuentra Privado de su libertad y si han variado o no su condición judicial hasta la presente fecha, sin embargo hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta de la remisión de dichas copias certificadas por parte del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, dado que no cuenta la sede Judicial con equipo copiador que pueda reproducir dichos folios; no obstante se recibió en calidad de préstamo el mencionado expediente a fin que este Tribunal proceda a realizar el Computo respectivo.
Ahora bien, siendo que de una revisión efectuado nuevamente al expediente remitido a este despacho, este Juzgado se percata que no cuenta con el Auto Motivado relacionado con la Admisión de hecho del adolescente HECTOR ONEY SECO; titular de la cédula de identidad Nro V.- 28.039.749, ni tampoco se encuentra inserto en las actuaciones principales del expediente; visto ello, este Tribunal siendo que riela en el expediente ACTA DE AUDIENCIA de fecha 24 de Agosto de 2016, en el cual resultó sancionado el adolescente HECTOR ONEY SECO; titular de la cédula de identidad Nro V.- 28.039.749 el cual se encuentra suscrita por las partes y quedando definitivamente firme dicha decisión por auto de fecha 08 de Septiembre de 2016, este Juzgado pasa a dictar el pronunciamiento de ley a los fines de no retrazar dicho asunto penal.
Se desprende del Acta de Audiencia Preliminar que riele en el expediente se puede observar que dicho adolescente fue sancionado por el Tribunal Accidental Primero de Control Sección Penal Adolescente con sede en Carirubana, con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 24 de agosto de 2016 la cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de septiembre de 2016 en el cual fue sancionado el adolescente HECTOR ONEY SECO; titular de la cédula de identidad Nro V.- 28.039.749, a cumplir SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; previa admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente con sede en Carirubana; de seguidas se verifica del expediente Principal que en el folio ciento venti dos (122) riel acta policial en el cual se observa que el joven se encuentra privado de su libertad desde el día 15 de Junio de 2016 hasta el día de hoy 10 de octubre de 2016 ha transcurrido TRES (03) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir en virtud de la sanción seis (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, tendiendo como fecha para el cumplimiento de la sanción en el presente asunto el día 15 DE ENERO DE 2023. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, se le debe imponer al joven de la Medida de Privación de Libertad, explicarle su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asiste al Joven sancionado; por lo tanto e oportuno oficiar al sitio de Reclusión en el cual se encuentra para que sea traído hasta esta sede Judicial el día 19 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 02:00 PM; a fin de cumplir con la Imposición de la Sanción; así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral para Varones a efecto de solicitar se le practique el Plan Individual al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el joven HECTOR ONEY SECO; titular de la cédula de identidad Nro V.- 28.039.749 a cumplir SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; previa admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
SEGUNDO: Se procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente con sede en Carirubana; de seguidas se verifica del expediente Principal que en el folio ciento venti dos (122) riel acta policial en el cual se observa que el joven se encuentra privado de su libertad desde el día 15 de Junio de 2016 hasta el día de hoy 10 de octubre de 2016 ha transcurrido TRES (03) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir en virtud de la sanción seis (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, tendiendo como fecha para el cumplimiento de la sanción en el presente asunto el día 15 DE ENERO DE 2023.
TERCERO: se le debe imponer al joven de la Medida de Privación de Libertad, explicarle su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asiste al Joven sancionado; por lo tanto e oportuno oficiar al sitio de Reclusión en el cual se encuentra para que sea traído hasta esta sede Judicial el día 19 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 02:00 PM a fin de cumplir con la Imposición de la Sanción; así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral para Varones a efecto de solicitar se le practique el Plan Individual al mencionado joven.
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal, sancionado y Defensa, ofíciese a Dirección de la Entidad de Atención Cúmplase.-
Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA
LA SECRETARIA
ORIANA ORTÍZ.
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