REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PAREDES, MIGUEL PAREDES y LUIS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.656.585, V-9.664.722, y V-7.265.604, respectivamente, domiciliados en el Barrio Campo Alegre, calle El Samán, N°.17, Maracay, estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.165.832.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL VELEIRO LEAL, NANCY RAQUEL PERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 20.081.837, y 14.706.892, respectivamente, domiciliados en Valencia, estado Carabobo, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE. Accidente de Tránsito (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 3.036.

I
El Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 15 de junio de 2012, por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.165.832, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ PAREDES, MIGUEL PAREDES y LUIS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.656.585, V-9.664.722, y V-7.265.604, respectivamente, domiciliados en el Barrio Campo Alegre, calle El Samán, N°.17, Maracay, estado Aragua, para que los demandados convinieran en pagarle o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.800,00), por concepto de Daños Materiales, según acta de avalúo N°.0029849, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por el experto perito evaluador (TT) Luis Silva, Cod.7205, titular de la cédula de identidad N°.V-7.908.760, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nro.72 del estado Falcón.
SEGUNDO: La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.442,00), por concepto de cobertura de póliza por Responsabilidad Civil de Vehículo en daños y cosas, y daños a personas, contemplado en la póliza suscrita N°.3001-200501-18582, de fecha 11/03/2011, de Seguros CONSTITUCIÓN C.A.
TERCERO: La suma de OCHENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.80.040,00), por concepto de gastos emergentes, ya que con el accidente de tránsito se fue imposible cumplir las obligaciones contraídas en contrato de obra por los motivos antes indicados y soportados en el anexo “E”.
CUARTO: La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.7.252,00), por concepto de gastos emergentes, ya que con el accidente de tránsito se derivó el remolque del vehículo de sus patrocinados, teniendo que cancelar los costos de los servicios de grúa y el cobro de deposito del estacionamiento a Caribe Cars C.A, y soportados en el anexo “F”.
QUINTO: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), en que se estima el daño moral y físico, que les ocasionó a sus patrocinados el trágico accidente de tránsito de marras, originado por la imprudencia del ciudadano Jesús Manuel Veleiro Leal, y ante la negativa de asumir y reparar los daños causados por la vía extra-judicial, por parte del aquí denunciado, quien por actuar intencional e imprudente, que hasta la fecha después de haber transcurrido once meses, manifestó su mala fe en su obrar antes los hechos in comento.
SEXTO: La suma de DOSCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.200.100,00), por conceptos de lucro cesante, producto del accidente de tránsito originado por del ciudadano Jesús Manuel Veleiro Leal, derivó el finiquito de obra, el cual riela en la causa en el anexo “E”, a razón que los trabajadores estuvieron incapacitados para ejercer sus labores lo que imposibilitaba cumplir con lo convenido, además que no disponían con su medio de transporte principal, causales originan el eminente incumplimiento de la obligación contraída, se vieron constreñidos a finiquitar el mismo.
Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.532.634,oo)
Alega la representación judicial de los demandantes que, el día 24 de junio de 2011, siendo las 10:30 pm, horas de la noche aproximadamente, se encontraban a bordo y desplazándose en el vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, color ROJO, placas 320-IAR, año 1982, uso CARGA, serial de carrocería CCD14CV207548, serial de motor F0825TLB, conducido por el ciudadano Luis Paredes, por la carretera principal que conduce a la población de Chichiriviche, exactamente a la altura del sector Los Miradores en sentido hacia el Tocuyo de la Costa, cuando fueron impactados en forma abrupta en la parte trasera izquierda por el vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, color BLANCO, placas A45I2M, año 2009, uso CARGA, serial de carrocería 8XA33ZV2599006595, serial motor 1GR0930572, el cual era conducido por el ciudadano JESÚS MANUEL VELEIRO LEAL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-09-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.20.081.837, de estado civil soltero, residenciado en la Urb.La Cumaca, Parque Campestre, calle B, casa N°.42, Municipio San Diego, estado Carabobo, en forma imprudente en pleno irrespeto al derecho a la vida, además de las normativas y reglamento de tránsito vigente, por cuanto venia conduciendo a exceso de velocidad en competencia con otro vehículo aun por identificar, en una vía principal de doble sentido, atentando contra la seguridad de la vía para los transeúntes que circulaban por la referida artería vial en desprecio de la vida humana, sin menoscabo que esta acción antijurídica llevó al vehículo primero en mención a la perdida de su control y sentido, sacándolo de la vía produciéndose su embarrancamiento.
Alega igualmente la representación judicial del demandante, que derivado a este hecho de tránsito, el cual quedó tipificado como COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS, según actas policiales N°.TU-034-11, de fecha 24/06/2011, asimismo se desprende de las referidas actuaciones específicamente del Informe de Accidente de Tránsito, donde se deja constancia de la responsabilidad del conductor que originó la colisión, por cuanto el ciudadano Jesús Manuel Veleiro Leal, no mantuvo la distancia entre vehículos, además de que realizó maniobras prohibidas, al estar en plan de competir con otro vehículo a excesos de velocidades, según la Ley de Tránsito Terrestre vigente, acreditado este hecho y sustentándolo mediante el respectivo Levantamiento Planimetrico, en donde se representa gráficamente la ruta de desplazamiento y posición de los vehículos involucrados, el cual elaborado en presencia de las partes, dejando constancia de un marcado de frenos de trece (13) metros aproximadamente, sobre la superficie asfáltica.
Que el vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, color BLANCO, placas A45I2M, año 2009, uso CARGA, serial de carrocería 8XA33ZV2599006595, serial motor 1GR0930572, es propiedad de la ciudadana NACY RAQUEL PERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.706.892, y se encontraba asegurado por la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., bajo la póliza N° 3001-200501-18582, de fecha 11/03/2011, con fecha de vencimiento 11/03/2012.
Que los DAÑOS MATERIALES, se demuestran según ACTA DE AVALUO N°0029849, de fecha 04 de mayo de 2012, y representan la cantidad para la fecha en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.800,oo), que lo incapacito del uso, goce y disfrute de su propiedad, asimismo, dicho vehículo constituia su medio de sustento para su hogar con buen pater familias, y generador de fuente de empleo, causándole en segundo plano.
De los DAÑOS EMERGENTE, a razón que cumplía con una prestación de servicios en la construcción de obra de carpintería para la empresa PROCONSULT C.A., con una relación de prestación de servicios celebrada mediante un contrato de obra, se tubo que finiquitar el contrato por la cantidad de OCHENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.80.040,oo), a los fines de no rescindir la relación de trabajo, y que en consecuencia de haber sido retenido el vehículo de sus patrocinantes el mismo fue objeto de cobro de traslado de grúa, cuyo presupuesto presentado por el estacionamiento Caribe Cars C.A., fue cancelado mediante deposito a la cuenta de ahorro N°.0108-0923-10-0100019289, de la entidad bancaria Provincial, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.7.272,oo).
Alega la representación judicial de los demandantes, que a sus representantes y a la organización ASOC.COOP.CONSTRUCTORA AM, R.L., y su nucleo familiar un DAÑO MORAL, de hacer uso, goce y disponibilidad del vehículo que representaba el medio de transporte y principal fuente de ingresos económicos, además de ser el medio generador de empleo. Que se ha generado una parálisis y retardos en las entregas de los trabajos de la carpintería, asimismo, del traslado de los equipos y herramientas y del personal, estimaron dichos daños morales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo).
En cuanto al LUCRO CESANTE, alega la representación judicial de los demandantes, que sus patrocinados son los sostenes de hogares y producto del accidente de tránsito originado por el ciudadano Jesús Manuel Veleiro Leal, se finiquito el contrato de obra, que riela anexo “E”, a razón de que los trabajadores estuvieron incapacitados para ejercer sus labores lo que imposibilito cumplir con lo convenido, además que no disponían con su medio de transporte principal, causales originan el eminente cumplimiento de la obligación contraída, se vieron constreñidos a finiquitar el mismo, dejando de percibir la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.200.100,oo).
Fundamento la demanda en los artículos 1°, 2°, 23 1er aparte, 26, 30, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 3° y 8° de artículo 49, eiusdem, 1185 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 20 de Junio de 2013, se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más dos días que se le concedían como termino de la distancia, librándose despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante correo certificado a la codemandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., lo cual fue negado por auto de fecha 20 de diciembre de 2012.
En fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dejara sin efecto la comisión librada para notificar a la codemandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y se librara nueva comisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de enero de 2013.
En fecha 11 de enero de 2013, comparecieron los ciudadanos JESÚS MANUEL VELEIRO LEAL y NANCY RAQUEL PERA GONZALEZ, demandados de autos, se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó comisión N°.17.341, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se agregó a los autos del presente expediente, en fecha 05 de abril de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dejara sin efecto la comisión librada para notificar a la codemandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y se acordara citar nuevamente a los demandados JESÚS MANUEL VELEIRO LEAL y NANCY RAQUEL PERA GONZALEZ, y se librara nueva comisión a la codemandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Juez Provisorio que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.


II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3.036, contentivo DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE (Accidente de Tránsito), se determina que desde el día 30 de Mayo de 2014, fecha en la que la representación judicial de la parte demandante, diligenció por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde solicitó fueran libradas las respectivas notificaciones de los demandados de autos, no se ha ejecutado ningún acto de las partes para darle impulso procesal a la presente causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoado por los ciudadanos JOSÉ PAREDES, MIGUEL PAREDES y LUIS PAREDES, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL VELEIRO LEAL, NANCY RAQUEL PERA GONZALEZ, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.
En la misma fecha, 19-10-2016, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NORFA INES NEIRA RODRIGUEZ.




Asnaldo José Gil
Asistente
No. de Expediente: 3.036